Código Civil de Jalisco
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LIBRO CUARTO · PRIMERA PARTE · TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO I Sección Cuarta. De la evicción y saneamiento

Arts. 1622–166544 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco el 18 de junio de 2026

Artículo 1622

Habrá evicción cuando el que adquirió algún bien fuere privado del todo o parte de él por sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la adquisición y en los casos que expresamente señale la ley.

Artículo 1623

Todo el que enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado en el contrato, salvo lo que se disponga en el título relativo a la donación.

Artículo 1624

Los contratantes pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aún convenir en que ésta no se preste en ningún caso.

Artículo 1625

Es nulo todo pacto que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala fe de parte suya.

Artículo 1626

Cuando el adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio del bien, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1629, fracción I y 1630, fracción I; pero aún de esta obligación quedará libre, si el que adquirió, lo hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Artículo 1627

El adquirente, luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le enajenó.

Artículo 1628

El fallo judicial impone al que enajena, la obligación de indemnizar en los términos de los Artículos siguientes.

Artículo 1629

Si el que enajenó hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la evicción:

I.El precio íntegro que recibió por el bien;

II.Los gastos causados por el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;

III.Los causados en el pleito de evicción y en el de saneamiento; y

IV.El valor de las mejoras útiles y necesarias.

Artículo 1630

Si el que enajenó hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo anterior, con las agravantes siguientes:

I.Devolverá, a elección del adquirente, el precio que el bien tenía al tiempo de la adquisición o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;

II.Satisfará al adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya hecho en el bien; y

III.Pagará los daños y perjuicios.

Artículo 1631

Si el que enajena no comparece al pleito de evicción oponiendo excepciones y defensas, en tiempo hábil, o si no rinde prueba alguna, queda obligado al saneamiento en los términos del artículo anterior.

Artículo 1632

Si el que enajena y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso, derecho a saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.

Artículo 1633

Si el adquirente fuere condenado a restituir los frutos del bien, podrá exigir del que enajenó la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.

Artículo 1634

Si el que adquirió no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del precio con los frutos recibidos.

Artículo 1635

Si el que enajena, al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquier responsabilidad posterior a la fecha de consignación.

Artículo 1636

Las mejoras que el que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo que debe pagar al adquirente, siempre que fueren abonadas por el vendedor.

Artículo 1637

Cuando el adquirente sólo fuere privado por la evicción, de una parte del bien adquirido, se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en esta sección, a no ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.

Artículo 1638

También se observará lo dispuesto en el Artículo que precede cuando en un solo contrato se hayan enajenado dos o más bienes sin fijar el precio de cada uno de ellos, y uno solo sufriera la evicción.

Artículo 1639

En el caso de los dos Artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato, está obligado a devolver el bien, libre de los gravámenes que le haya impuesto.

Artículo 1640

Si al denunciarse el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y se obliga a pagar conforme a las prescripciones de esta sección, sólo será responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea cual fuere el resultado del juicio.

Artículo 1641

Si la finca que se enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura, con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede pedir la indemnización correspondiente al gravamen o la rescisión del contrato.

Artículo 1642

Las acciones rescisorias y de indemnización a que se refiere el Artículo que precede, prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente tenga noticia de la carga o servidumbre.

Artículo 1643

El que enajena no responde por la evicción:

I.Si así se hubiere convenido;

II.En el caso del Artículo 1626;

III.Si conociendo el que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado dolosamente al que enajena;

IV.Si la evicción procede de una causa posterior al acto de la enajenación, no imputable al que enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo acto;

V.Si el adquirente no cumple lo prevenido en el Artículo 1639 por su culpa o negligencia;

VI.Si el adquirente y el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin consentimiento del que enajenó; y

VII.Si la evicción tuvo lugar por culpa del adquirente.

Artículo 1644

Si el adquirente que sufre la evicción no hubiere denunciado el pleito oportunamente por causas ajenas a su voluntad, podrá reclamar sus derechos a la persona de quien recibió el bien; pero ésta podrá hacer valer las pruebas y defensas que habría podido presentar en el juicio de evicción.

Artículo 1645

En las ventas por autoridad, el vendedor no está obligado por causa de la evicción que sufriere el bien vendido, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

Artículo 1646

En los contratos conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos ocultos del bien enajenado que lo hagan impropio para los usos a que se le destine, o que disminuyan de tal modo este uso, que de haberlo conocido el adquirente, no hubiere hecho la adquisición o habría dado un precio menor por el bien.

Artículo 1647

El enajenante no es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el adquirente es un perito que por razón de su oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.

Artículo 1648

En los casos del Artículo 1646, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Artículo 1649

Si se probare que el enajenante conocía los defectos ocultos del bien y no los manifestó al adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior, debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la rescisión.

Artículo 1650

En los casos en que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato, una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar del otro sin el consentimiento del enajenante.

Artículo 1651

Si el bien enajenado pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios.

Artículo 1652

Si el enajenante no conoció los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.

Artículo 1653

Las acciones que nacen de lo dispuesto en los artículos del 1646 al 1652, se extinguen, a los doce meses tratándose de bienes inmuebles, y a los seis meses tratándose de bienes muebles, contados a partir de la entrega del bien enajenado, sin perjuicio de lo dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 1641 y 1642.

Artículo 1654

Enajenándose dos o más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de él y no respecto a los demás; a no ser que aparezca que el adquirente no habría adquirido el sano o sanos sin el viciado, o que la enajenación fuese de un rebaño y el vicio fuere contagioso.

Artículo 1655

Se presume que el adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a cada uno de los animales que los componen.

Artículo 1656

Cuando el animal muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes de la enajenación.

Artículo 1657

Lo dispuesto en el artículo 1654 es aplicable a la enajenación de cualquier otro bien.

Artículo 1658

Si la enajenación se declara nula o se rescinde, debe devolverse el bien enajenado en el mismo estado en que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no proceda del vicio o defecto ocultados.

Artículo 1659

En caso de enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios ocultos, prescribe a los veinte días, contados desde la fecha del contrato.

Artículo 1660

La calificación de los vicios del bien enajenado se hará por peritos nombrados por las partes, y por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.

Artículo 1661

Los peritos declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si por causa de ellos no puede destinarse el bien a los usos para que fue adquirido.

Artículo 1662

Las partes pueden restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios redhibitorios, siempre que no haya mala fe.

Artículo 1663

Incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo, se juzga que el vicio sobrevino después.

Artículo 1664

Si el bien enajenado con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor del bien por el vicio redhibitorio.

Artículo 1665

El adquirente del bien remitido de otro lugar, que alegare que tiene vicios redhibitorios, si se trata de bienes que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar inmediatamente al enajenante, que no recibe el bien; si no lo hace, será responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.

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