Artículo 1365 del Código Civil de Morelos
PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PARA EXIGIR REPARACIÓN DEL DAÑO
Libro quinto. De las obligaciones · Titulo primero. Fuentes de las obligaciones · Capitulo V. De las obligaciones que nacen de los hechos ilicitos
Texto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026
La pretensión para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo prescribe en dos años contados a partir del día en que se hayan causado, con excepción de niñas, niños y personas adolescentes que no han adquirido la mayoría de edad y que por ende aun no son susceptibles de que opere en su contra la prescripción respecto de aquellas acciones u omisiones que configuren un hecho ilícito y produzcan un daño moral.
Cuando el hecho ilícito consista específicamente en relaciones impropias de violencia sexual infringidas a niñas, niños y adolescentes, por personas adultas, procederá la imprescriptibilidad para reclamar el daño civil.
Se entenderá por violencia sexual cualquier conducta dolosa con sentido lascivo, que implique contacto físico, exposición, manipulación emocional o aprovechamiento de la condición de minoría de edad, aun cuando exista aparente consentimiento.
La reparación del daño incluirá, además, medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, conforme a los principios de dignidad humana, interés superior de la niñez y perspectiva de derechos humanos.
Lo anterior sin perjuicio de cualquier otra acción que por los hechos se derive.