Código Civil de Morelos
Código Civil de Morelos

Libro quinto · Titulo primero Capitulo V. De las obligaciones que nacen de los hechos ilicitos

Arts. 1342–136526 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial «Tierra y Libertad» del Estado de Morelos el 13 de mayo de 2026

Artículo 1342 REQUISITOS DE LAS OBLIGACIONES QUE SURGEN DE HECHOS ILICITOS

Todo hecho del hombre, ejecutado con dolo, culpa, negligencia, falta de previsión o de cuidado, que cause daño a otro, obliga a su autor a reparar dicho daño.

Para los efectos de este artículo se considera que obra con culpa el que procede en contra de la Ley o de las buenas costumbres, causando daño a otro.

No existirá la obligación de reparar el daño, cuando se demuestre que éste se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

Artículo 1343 RESPONSABILIDAD DEL INCAPAZ SOBRE REPARACION DEL DAÑO

El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1353 y 1354 de este Ordenamiento.

Artículo 1344 ABUSO EN EL EJERCICIO DEL DERECHO

Cuando al ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.

Artículo 1345 RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO

La responsabilidad establecida en el artículo 1342 de este Código puede existir por hecho propio o ajeno; esto último, cuando se cause por personas que estén bajo la potestad, dirección, dependencia o custodia de otro.

Cuando por el estado o naturaleza de las cosas se cause un daño, deberá responder del mismo aquél que las utilice, bien sea en concepto de dueño o como poseedor derivado. Se exceptúa el caso de daños causados por el estado o ruina de los inmuebles, hipótesis en la cual responderá el propietario o poseedor originario de los mismos.

Artículo 1346 RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

Existe la responsabilidad por hecho ajeno en los casos mencionados en el artículo anterior, lo mismo cuando haya culpa por falta de vigilancia de las personas que estén bajo la potestad, dirección o custodia de otro, que cuando se deba a culpa por torpeza en la elección de las personas que dependan contractualmente de otra en la prestación de servicios.

Artículo 1347 CUANTIFICACION DE LA REPARACION DEL DAÑO

La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago total de los daños y perjuicios de orden patrimonial y moral.

La valorización de tales daños y perjuicios se hará por el Juez, condenando al pago de una reparación total en los casos de daño a las cosas.

Cuando el daño se cause a las personas y produzcan la muerte o incapacidad total, parcial o temporal para el trabajo, la indemnización de orden patrimonial consistirá en el pago de una pensión mensual, que se calculará en los siguienter términos:

I.- Si el daño origina la muerte de la víctima, la pensión mensual será equivalente al sueldo o utilidad que estaba percibiendo en el último año, conforme al promedio que resulte. Tendrán derecho a esta pensión los herederos de la víctima, excepto el Estado; a falta de ellos, quienes hubieren dependido económicamente de la víctima; en su defecto aquéllos de quienes ésta dependía económicamente, o con quienes convivía familiarmente; II.- Si no fuere posible determinar dicho sueldo o utilidad, éste se calculará por perito tomando en cuenta las capacidades y aptitudes de la víctima en relación con su profesión, oficio, trabajo o índole de la actividad a la que normalmente se había dedicado. Si los peritos carecen de bases suficientes para fundar su opinión, lo mismo que en el caso de que la víctima no disfrutare sueldo, salario o desarrollare actividad alguna, la pensión se calculará sobre la base del salario mínimo legal; III.- Si el daño origina una incapacidad total permanente para el trabajo, se aplicarán las reglas anteriores para indemnizar a la víctima con una pensión vitalicia, que se cubrirá por prestaciones mensuales cuyo monto será regulado en los términos de las fracciones I y II de este artículo; IV.- Los interesados en el caso de muerte de la víctima, recibirán la pensión mensual indicada en las fracciones I y II de este artículo, durante el término probable de vida que hubiere correspondido a la citada víctima, según su edad y que determinará el Juez. En el caso de que todos los beneficiarios mueran antes de dicho término, la pensión se extinguirá con la muerte del último. Corresponderá a la sucesión, representada por el albacea, exigir y recibir la indemnización mencionada, o a los beneficiarios si no hubiere albacea; si hubiéndolo, éste se negare a intentar la pretensión, o se hubiere concluido el juicio sucesorio; y V.- Si el daño originare una incapacidad temporal, bien sea total o parcial, la indemnización será regulada atendiendo a las reglas especificadas en las fracciones I, II y III de este precepto, debiendo determinarse por peritos el tiempo de la incapacidad y el grado de la misma, a efecto de que el Juez establezca la duración de la pensión y el monto de ella, según que la incapacidad fuera total o parcial.

Artículo 1348 DAÑO MORAL

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás.- Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de la persona.

NOTAS REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo Cuarto del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29. Antes decía: DAÑO MORAL. La indemnización por daño moral a que tengan derecho la víctima o sus beneficiarios será determinada por el Juez en forma discrecional y prudente, tomando en cuenta los valores espirituales lesionados y que pueden consistir en el afecto, honor, prestigio, estimación de las cosas o integridad de las personas. En este último caso, cuando el daño origine una lesión en la víctima, que no la imposibilite total o parcialmente para el trabajo, el Juez fijará el importe del daño moral, tomando en cuenta si la parte lesionada es o no visible, así como el sexo, edad y condiciones de la persona. La indemnización por daño moral es independiente de la patrimonial y se decretará aun cuando ésta no exista.

Artículo 1348 Bis

Cuando una acción u omisión que configuren un hecho ilícito produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1366, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1360, ambas disposiciones del presente Código.

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando éste haya intentado la acción en vida.

El monto de la indemnización lo determinará el Juez prudentemente, tomando en cuenta las siguientes situaciones:

a). Los derechos lesionados, b). El grado de responsabilidad, c). La situación económica del responsable, y la de la víctima, y d). Las demás circunstancias propias de cada caso.

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el Juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el Juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.

No estará obligado a la reparación de daño moral quién ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la licitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta.

En ningún caso se considerarán ofensas al honor y al prestigio las opiniones desfavorables de la crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de reserva no tenga un propósito ofensivo.

NOTAS REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Cuarto del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29.

Artículo 1348 Ter

Estarán sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como hechos ilícitos:

I.El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien;

II.El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la Ley, si esté hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;

III.El que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su honor imputa un delito a persona determinada sabiendo que esta es inocente o que aquel no se ha cometido, y

IV.Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.

La reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.

La reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aún en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.

NOTAS REFORMA VIGENTE.- Adicionado por artículo Cuarto del Decreto No. 354 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4542 de 2007/06/28. Vigencia: 2007/06/29.

Artículo 1349 CONMUTACION DE PENSION VITALICIA POR TEMPORAL, DERIVADA DE INDEMNIZACION POR DAÑO PATRIMONIAL MORAL

Sumando las indemnizaciones por daño patrimonial y por daño moral, cuando el riesgo no ocasione la muerte, pero sí lesiones que produzcan incapacidad total o parcial permanente, podrá cambiar el Juez la pensión vitalicia en pensión temporal por el lapso que estime prudente y sin sobrepasar el posible importe de la vitalicia, a fin de reeducar o readaptar a la víctima a formas de trabajo adecuadas a los defectos que le hubiere causado el riesgo sufrido. Es de interés público el cumplimiento de este precepto, tratándose de menores.

Artículo 1350 EJECUCION DE SENTENCIAS POR DAÑO A PERSONAS

Las sentencias que se dicten por daño a las personas, se ejecutarán por el capital necesario para cubrir las pensiones y aquél se depositará en institución fiduciaria legalmente autorizada para operar; pero el deudor podrá ofrecer garantías reales del cumplimiento de su obligación, en caso de que su capacidad económica no le permita constituir algún capital en fideicomiso.

La incapacidad económica del deudor para constituir algún capital en fideicomiso o para otorgar garantías reales, no lo libera de estas obligaciones en el futuro y en tanto pueda cumplirlas, le serán exigibles en la vía de apremio las pensiones mensuales, hasta el monto que tolere su solvencia económica y que determine periódicamente el juez del conocimiento.

Artículo 1351 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR DAÑO COMUN

Las personas que han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 1352 RESPONSABILIDAD DE INTEGRANTES DE PERSONAS COLECTIVAS

Las personas morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 1353 RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS QUE EJERCEN LA PATRIA POTESTAD

Los que ejerzan la patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con ellos. Cesa la responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, cuando los menores ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres, o instituciones análogas, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se trata.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los incapacitados que tienen bajo su cuidado.

Artículo 1354 FALTA DE RESPONSABILIDAD DE PADRES O TUTORES

Ni los padres ni los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.

Artículo 1355 RESPONSABILIDAD DE ARTESANOS

Los maestros artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplica también lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 1356 RESPONSABILIDAD DE DUEÑOS PATRONES

Los patrones y los dueños de establecimientos de servicios al público están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus obreros o dependientes en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño no se les puede imputar ninguna culpa o dolo.

Artículo 1357 RESPONSABILIDAD DE JEFES DE CASA HOTELES

Los jefes de casa o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.

Artículo 1358 EXIGENCIA DE LA REPARACION DIRECTAMENTE AL RESPONSABLE

En los casos previstos por los artículos 1355 a 1357 de este Código, el que sufra el daño puede exigir la reparación directamente del responsable, en los términos de este Capítulo.

Artículo 1359 POSIBILIDAD DE REPETIR POR QUIEN HA PAGADO EL DAÑO CAUSADO

El que paga el daño causado por sus sirvientes, empleados u operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.

Artículo 1360 RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO

El Estado tiene obligación de responder de los daños causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de las funciones que les estén encomendadas, siempre y cuando exista culpa en la elección de los mismos o falta de vigilancia del superior jerárquico.

Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva contra el Estado, cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para reparar el daño causado.

Artículo 1361 RESPONSABILIDAD DEL DUEÑO DE ANIMALES

El dueño de un animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas circunstancias:

I.- Que lo guardaba y vigilaba con el cuidado necesario; II.- Que el animal fue provocado; III.- Que hubo imprudencia por parte del ofendido; y IV.- Que el hecho resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.

Si el animal que hubiere causado el daño hubiere sido provocado por un tercero, la responsabilidad es de éste y no del dueño del animal.

Artículo 1362 RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO DE UN EDIFICIO

El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por vicios de construcción. También es responsable de los daños que cause a las propiedades contiguas, por vicios de construcción o falta de solidez del terreno, no obstante que se trate de edificios nuevos o en los que no exista ruina o deterioro por falta de reparaciones. Los daños causados por la falta de solidez del terreno serán reparados aun cuando no existan vicios de construcción o defecto de cimentación.

Artículo 1363 RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO POR EL ESTADO O NATURALEZA DE LOS BIENES

Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por el estado o naturaleza de los bienes que tengan en propiedad o posesión originaria y que se deban a falta de vigilancia, cuidado, previsión o culpa en general.

Tratándose de bienes muebles, cuya utilización se haga por un poseedor derivado, a título de usufructo, uso, arrendamiento, comodato, depósito, mandato, prenda u otro título análogo, será dicho poseedor el que responda de los daños causados por los citados bienes, siempre y cuando haya culpa o negligencia de su parte. Si el daño supone dolo o culpa del propietario o poseedor originario, éste será el responsable.

Artículo 1364 RESPONSABILIDAD DE PROPIETARIOS DE CASAS HABITACION POR ARROJO O CAIDA DE OBJETOS

Los jefes de familia que habiten una casa o parte de ella serán responsables de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma, aun cuando no exista dolo o culpa de su parte, por descuido en la elección o vigilancia de sus sirvientes, o en la caída misma de los objetos. Se exceptúa el caso de que la misma se deba a fuerza mayor, hecho de tercero o caso fortuito.

Artículo 1365 PRESCRIPCIÓN DE LA PRETENSIÓN PARA EXIGIR REPARACIÓN DEL DAÑO

La pretensión para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo prescribe en dos años contados a partir del día en que se hayan causado, con excepción de niñas, niños y personas adolescentes que no han adquirido la mayoría de edad y que por ende aun no son susceptibles de que opere en su contra la prescripción respecto de aquellas acciones u omisiones que configuren un hecho ilícito y produzcan un daño moral.

Cuando el hecho ilícito consista específicamente en relaciones impropias de violencia sexual infringidas a niñas, niños y adolescentes, por personas adultas, procederá la imprescriptibilidad para reclamar el daño civil.

Se entenderá por violencia sexual cualquier conducta dolosa con sentido lascivo, que implique contacto físico, exposición, manipulación emocional o aprovechamiento de la condición de minoría de edad, aun cuando exista aparente consentimiento.

La reparación del daño incluirá, además, medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, conforme a los principios de dignidad humana, interés superior de la niñez y perspectiva de derechos humanos.

Lo anterior sin perjuicio de cualquier otra acción que por los hechos se derive.

NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto No. 1129, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6558, de fecha 2026/05/13. Vigencia: 2026/05/14. Antes decía: ARTICULO 1365.- PRESCRIPCION DE LA PRETENSION PARA EXIGIR REPARACION DEL DAÑO. La pretensión para exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente Capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se hayan causado.

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