Libro quinto · Titulo primero Capitulo III. Del enriquecimiento sin causa
Artículo 1312 NOCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Se entiende que existe el enriquecimiento sin causa, cuando se opere el aumento de un patrimonio en detrimento de otro, sin que haya una fuente jurídica de obligaciones o derechos a través de la cual pueda fundarse dicho aumento.
Debe existir una relación de causa a efecto entre el empobrecimiento y el enriquecimiento.
Artículo 1313 CONSECUENCIAS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento, en los siguientes términos:
I.- Si el enriquecimiento es igual al empobrecimiento, la indemnización será en la medida de ambos; II.- Si el enriquecimiento es menor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida del primero; y III.- Si el enriquecimiento es mayor que el empobrecimiento, la indemnización será en la medida de este último.
Artículo 1314 PRESUPUESTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
El emprobrecimiento y el enriquecimiento deben ser de carácter patrimonial, es decir, estimable en dinero en forma directa o indirecta.
Existe el enriquecimiento sin causa, no sólo en los casos en que se aumenta el patrimonio de una persona en detrimento de otra, sino también cuando sin fuente o causa legítima, alguien se libere de una obligación.
Respecto al perjudicado, el empobrecimiento no sólo existirá cuando haya una pérdida o menoscabo en su patrimonio, sino también cuando deje de percibir todo aquello a que legítimamente tendría derecho.
Existirá enriquecimiento sin causa, en los casos en que habiendo mediado una causa o fuente jurídica del empobrecimiento y enriquecimiento correlativo, dicha causa desaparezca posteriormente.
Artículo 1315 HIPOTESIS EN QUE NO SE PRESENTA ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
No se consideran como obligaciones nacidas de un enriquecimiento sin causa:
I.- Aquellas que tengan su fuente en una promesa abstracta de deuda; y II.- Las que tengan su origen en los documentos a que se refiere el artículo 1304 de este Código.
Artículo 1316 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL INCAPACITADO
En los casos en que un incapacitado se enriquezca por actos que ejecutare una persona capaz, sin incurrir en error de hecho o de derecho y con conocimiento del empobrecimiento que experimente o pueda sufrir, no habrá lugar a exigir indemnización alguna.
Artículo 1317 ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA SOBRE PROPIEDADES O POSESIONES
Cuando por actos de una persona se beneficiaren en términos generales otra y otras, por aumentar el valor de sus propiedades o posesiones, y dicho beneficio sea consecuencia del que también experimente la persona que ejecute tales actos, no habrá lugar tampoco a exigir indemnización alguna, no obstante las erogaciones o trabajos que el primero hubiere ejecutado.
Artículo 1318 PAGO DE LO INDEBIDO SUS CONSECUENCIAS
Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.
Artículo 1319 ERROR EN EL PAGO DE LO INDEBIDO
El error a que se refiere el artículo anterior puede ser de hecho o de derecho y recaer sobre la persona del acreedor o del deudor, o respecto a la existencia de la deuda.
Habrá error sobre la persona del acreedor, cuando el pago se ejecute a quien no tenga tal carácter, bajo el concepto falso de que sí lo tiene.
Habrá error sobre la persona del deudor, cuando el pago se ejecute por alguien que falsamente se estime deudor.
Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no haya existido o que jurídicamente deba calificarse de inexistente. Se equipara el caso de error sobre la existencia de la deuda, el pago hecho respecto a una obligación nula en forma absoluta o relativa, ignorando el vicio o motivo de nulidad. En este caso habrá lugar a la repetición de lo pagado indebidamente.
Artículo 1320 MALA FE DEL QUE RECIBIO EL PAGO INDEBIDO
El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que el bien haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste hubiere podido afectar del mismo modo a los bienes hallándose en poder del que las entregó.
Artículo 1321 MALA FE DEL QUE RECIBIO EL BIEN INDEBIDAMENTE
Si el que recibió el bien con mala fe, lo hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno y otro los daños y perjuicios.
Si al tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si la enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo 1322 PAGO INDEBIDO RECIBIDO DE BUENA FE SOBRE BIEN CIERTO DETERMINADO
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de bien cierto y determinado, sólo responderá de los menoscabos o pérdida de éste y de sus accesiones, en cuanto por ellos se hubiere enriquecido. Si lo hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá la pretensión para hacerlo efectivo.
Artículo 1323 RECEPCION DE BUENA FE DE BIEN INDEBIDO EFECTUANDO DONACION
Si el que recibió de buena fe un bien dado en pago indebido lo hubiere donado, no subsistirá la donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1324 CONSECUENCIAS DEL PAGO DE LO INDEBIDO DE BUENA FE
El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.
Queda libre de la obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por cuenta de un crédito legítimo y subsistente hubiese inutilizado el título, dejando prescribir la pretensión, abandonando las prendas o cancelando las garantías de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el verdadero deudor, o los fiadores, respecto de los cuales la pretensión no estuviere vigente.
Artículo 1325 CARGA DE LA PRUEBA DEL PAGO
La carga de la prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que se le reclama.
En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1326 PRESUNCION DEL ERROR EN EL PAGO
Se presume que hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba pagada, pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Artículo 1327 EFECTOS DEL PAGO DE DEUDA PRESCRITA OBLIGACION NATURAL
El que ha pagado para cumplir una deuda prescrita o una obligación natural, no tiene derecho de repetir.
Artículo 1328 ENTREGA INDEBIDA DE UN BIEN PARA FIN ILICITO
Lo que se hubiere entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública del Estado, y el otro cincuenta por ciento será recuperable por el que lo entregó.
Artículo 1329 PRESCRIPCION DE LA PRETENSION PARA REPETIR LO PAGADO INDEBIDAMENTE
La pretensión para repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se conoció el error que originó el pago. El solo transcurso de cinco años, contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su devolución.