Libro quinto · Titulo primero Capitulo II. De la declaracion unilateral de voluntad
Artículo 1274 DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD COMO FUENTE AUTONOMA DE OBLIGACIONES
La declaración unilateral de voluntad se reconoce por este Código como fuente autónoma de obligaciones, fuera de los casos expresamente exceptuados en el presente Capítulo. En consecuencia, toda persona capaz puede obligarse por su simple declaración de voluntad, siempre y cuando se trate de obligación lícita y posible.
Artículo 1275 APLICACION DE DISPOSICIONES SOBRE ACTO JURIDICO CONTRATOS A LA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD
Son aplicables a la declaración unilateral de voluntad las reglas establecidas por este Código para los actos jurídicos en general y para los contratos, exceptuando los casos expresamente declarados en este Capítulo.
Artículo 1276 FORMAS DE DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD
Se reconocen como formas generales de declaración unilateral de voluntad, el acto dispositivo a título gratuito, la oferta libre a persona indeterminada y la promesa abstracta de deuda.
Artículo 1277 SUPUESTO DEL ACTO DISPOSITIVO
Hay acto dispositivo a título gratuito cuando una persona, durante su vida, transmite a otra, cosas o valores, mediante la ejecución de un acto de entrega de los mismos, sin esperar la conformidad del beneficiario, ni compensación alguna. El acto, una vez ejecutado, será irrevocable.
Artículo 1278 NULIDAD POR ERROR EN EL ACTO DISPOSITIVO
Sólo en los casos de error de hecho o de derecho, si tal error fue motivo único y determinante de la declaración unilateral de voluntad, del autor del acto dispositivo, podrá pedir la nulidad del mismo.
Artículo 1279 EFECTOS DE LA FALTA DE EJECUCION DEL ACTO DISPOSITIVO
La falta de causa o motivo que justifique la ejecución del acto dispositivo, no perjudica éste en cuanto a su validez, ni tampoco puede ser motivo de revocación del mismo.
Artículo 1280 EFECTOS DEL ACTO DISPOSITIVO ORIGINADO EN ACTO ILICITO PREVIO
Si el autor del acto dispositivo demostrare que éste tuvo por origen o razón de ser un acto ilícito anterior, o el cumplimiento de una obligación ilícita preexistente, lo que se hubiere entregado por virtud de dicho dispositivo, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por ciento se destinará a la Beneficencia Pública del Estado, y el otro cincuenta por ciento se devolverá a quien lo entregó.
Lo mismo deberá observarse cuando lo que se hubiere entregado, sea para la realización de un fin ilícito o contrario a las buenas costumbres.
Artículo 1281 EFECTOS DE LA FALTA DE ACEPTACION DEL BENEFICIARIO DE LOS BIENES OBJETO DEL ACTO DISPOSITIVO
La falta de aceptación, por parte del beneficiario en cuanto a la recepción de los bienes o valores objeto del acto dispositivo, no perjudica su validez. Sólo en el caso de que el beneficiario se opusiere a la realización del acto, o devolviere las cosas o valores entregados, quedará el acto dispositivo sin validez jurídica en cuanto a su existencia y efectos.
Cuando la oposición o devolución a que se refiere el párrafo anterior, se hiciere en perjuicio de acreedores, éstos podrán intentar las pretensiones y derechos que establece el artículo 810 de este Código. El beneficiario podrá también impedir que los acreedores acepten los bienes o valores objeto del acto dispositivo, pagándoles los créditos que tengan en su contra.
Artículo 1282 OFERTA A PERSONA INDETERMINADA
La oferta hecha por persona capaz mediante declaración unilateral a persona indeterminada, para obligarse a su favor, se reconoce como válida por el presente Código, siempre y cuando tenga un objeto lícito y posible.
Artículo 1283 REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA VALIDEZ DE LA OFERTA A PERSONA INDETERMINADA
Para que dicha oferta sea válida debe determinarse la naturaleza de la obligación precisando todos sus elementos esenciales, el objeto de la misma, limitarse a cierto tiempo y constar por escrito.
Son aplicables a la oferta las reglas establecidas en los artículos 1674 a 1681 de este Código, en lo que no fueren opuestas a las disposiciones de este Capítulo.
Artículo 1284 REQUISITOS DE LA OFERTA PARA LA VERIFICACION DE UN CONTRATO
La oferta libre a persona indeterminada es válida para concertar cualquier contrato, siempre y cuanto el oferente tenga la capacidad necesaria para otorgarlo. Dicha oferta sólo engendra obligaciones de hacer, consistentes en otorgar el contrato propuesto de acuerdo con lo ofrecido. Se aplicará al caso lo dispuesto por el artículo 1726 de este Ordenamiento.
Cuando la oferta se refiera a la celebración de un contrato, deberán indicarse, para su validez, la naturaleza del mismo, sus elementos esenciales y todos los demás requisitos necesarios para su debida caracterización.
Artículo 1285 ACEPTACION DE LA OFERTA PARA CELEBRAR CONTRATO
El que aceptare la citada oferta, podrá exigir que se otorgue el contrato propuesto, si tiene la capacidad legal para celebrarlo y reúne los requisitos necesarios para cumplir la prestación o la abstención objeto de la oferta.
Cuando la misma se refiera a una obligación que se imponga al oferente, independientemente de contrato, el aceptante que reúna los requisitos y condiciones de la oferta, podrá exigir que se cumpla la obligación objeto de la misma.
En el caso de que varias personas se encuentren en la hipótesis prevista en el párrafo anterior, se determinará por sorteo cuál de ellas celebrará el contrato o será acreedora de la prestación. El resultado del sorteo es obligatorio tanto para el oferente cuanto para el que resulte elegido por dicho procedimiento.
Artículo 1286 OFERTA A PERSONA INDETERMINADA CON CONOCIMIENTO PUBLICO
Cuando la oferta libre a persona indeterminada se haga del conocimiento público, por cualquier medio de publicidad, el escrito que la contenga, deberá depositarse en las oficinas de la empresa publicitaria, debidamente firmado por el oferente, y si no puede o no sabe hacerlo, lo hará otro a su ruego y en el documento se imprimirá su huella digital. La falta de tal escrito hace nacer una responsabilidad solidaria entre el oferente y la empresa publicitaria, a favor del aceptante.
Artículo 1287 REVOCACION DE LA OFERTA LIBRE A PERSONA INDETERMINADA
Para la revocación de la oferta libre a persona indeterminada se aplicará lo dispuesto por el artículo 1300 de este Código.
Artículo 1288 PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA
Es válida la promesa abstracta de deuda por voluntad unilateral y, una vez formulada será irrevocable.
Artículo 1289 FORMALIDAD MODALIDADES DE LA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA
La promesa abstracta de deuda debe formularse por escrito, determinando la clase de obligación que el promitente se imponga. En los casos en los cuales la naturaleza de la obligación requiera un plazo, deberá señalarse éste. Si el promitente no puede o no sabe firmar, lo hará otro a su ruego ante dos testigos y aquél estampará su huella digital.
Artículo 1290 PERSONAS EN CUO FAVOR PUEDE FORMULARSE LA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA
La promesa abstracta de deuda puede formularse en favor de persona determinada o indeterminada, cuando la naturaleza de la obligación jurídica lo permita.
Artículo 1291 RECONOCIMIENTO DE OBLIGACION PREEXISTENTE POR PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA
Por virtud de la promesa abstracta de deuda puede reconocerse una obligación preexistente, sin expresar su causa u origen, o bien declararse el promitente deudor de otro sin especificar la fuente de su obligación, ni los motivos o razones que haya tenido para hacerlo o que justifiquen la deuda.
Artículo 1292 REQUISITOS ESPECIFICOS PARA LA VALIDEZ DE LA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA
Para la validez de la promesa abstracta de deuda, debe ser lícita y posible la obligación establecida en la misma y se aplicarán al efecto las reglas contenidas en los artículos 1278 al 1291 de este Código.
Se requiere además, para la validez de la promesa abstracta de deuda, que el promitente tenga capacidad legal para obligarse en los términos de su promesa y que el acreedor pueda legalmente exigirla, por no existir un impedimento en dicho sentido, bien sea en relación con su persona o con la naturaleza de la prestación.
Artículo 1293 NULIDAD DE LA PROMESA ABSTRACTA DE DEUDA POR ERROR DETERMINANTE EN LA VOLUNTAD
Podrá pedirse la nulidad de la promesa abstracta de deuda, cuando se demuestre que al formularla hubo un error determinante de la voluntad, respecto a la persona del acreedor, la naturaleza de la deuda o a la persona del deudor, y que dicho error fue el único que determinó la promesa.
Artículo 1294 ERROR EN LA PERSONA DEL ACREEDOR
El error sobre la persona del acreedor existirá cuando el promitente, al declararse deudor, lo haga en favor de una determinada persona, creyendo que es su acreedor, cuando en realidad no lo ha sido.
Artículo 1295 ERROR EN LA NATURALEZA DE LA DEUDA
El error en la naturaleza de la deuda existirá cuando el promitente, al declararse deudor de una persona estime equivocadamente que una norma jurídica le impone tal obligación, cuando en realidad ésta no existe, sea por una falsa interpretación de la Ley, o sea porque no existe la norma.
Artículo 1296 ERROR EN LA PERSONA DEL DEUDOR
Existirá error sobre la persona del deudor cuando el promitente, al declararse obligado en favor de otro, lo haga en atención a una deuda preexistente que creía era a su cargo, pero que en relidad conforme a derecho resulta ser a cargo de otra persona.
Artículo 1297 APLICACION DE REGLAS CONTRACTUALES SOBRE CONSENTIMIENTO, A LA OFERTA A PERSONA DETERMINADA
Se reconocen como obligaciones nacidas de declaración unilateral de voluntad, las reglamentadas por este Código en los artículos acerca del consentimiento en los contratos y que derivan de la oferta que se hace a persona determinada. Entre tanto no se acepte la oferta, las obligaciones que imponen dichos preceptos al oferente, se reconoce sólo como fuente su declaración unilateral de voluntad. En su caso se aplicarán, con las modificaciones consiguientes, las reglas establecidas para los actos jurídicos, las de este Capítulo y las de los contratos, si conforme a las primeras no hubiere una solución expresa.
Artículo 1298 OFERTA DE VENTA
El hecho de ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su ofrecimiento. Asimismo queda obligado el que ofrezca públicamente adquirir determinados bienes o derechos de un valor cierto, que puede ser en dinero o de otra especie.
Artículo 1299 PROMESA DE RECOMPENSA
El que por anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae la obligación de cumplir lo prometido.
El que en los términos del párrafo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
También podrá hacerlo el que con anterioridad a la promesa de recompensa, se encontrare ya en los términos o condiciones de la misma, a no ser que expresamente se declare en la promesa que ésta sólo beneficiará a los que a partir de la misma ejecuten el servicio pedido o llenen la condición señalada. Se aplicará lo dispuesto en esta segunda parte a los casos previstos por los artículos 1301 y 1302 de este Código.
Artículo 1300 REVOCACION DEL OFRECIMIENTO
Antes de que esté prestado el servicio, cumplida la condición o aceptada en su caso la oferta que se hubiere hecho a persona indeterminada, podrá el promitente revocar su ofrecimiento, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que aquél.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio, cumplir la condición o aceptar la oferta, tiene derecho a que se le reembolsen y al pago de daños y perjuicios. Si tales erogaciones implican ya un principio claro y directo de ejecución respecto a la prestación del servicio, cumplimiento de la condición o aceptación de la oferta, el promitente no podrá ya revocar su ofrecimiento. Para el caso de la oferta se aplicará en lo conducente lo dispuesto por el artículo 1299 de este Código.
Si se hubiera señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esté vencido el plazo.
Artículo 1301 EJECUCION POR PLURALIDAD DE PERSONAS DEL ACTO SEÑALADO POR EL PROMITENTE
Si el acto señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán derecho a la recompensa:
I.- El que primero ejecutase la obra o cumpliere la condición;
II.- Si la ejecución es simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la recompensa por partes iguales; y III.- Si la recompensa no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Artículo 1302 FIJACION NECESARIA DE PLAZO EN CONCURSOS CON PROMESA DE RECOMPENSA
En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1303 DESIGNACION POR EL PROMITENTE DE PERSONA QUE DECIDA SOBRE EL OTORGAMIENTO DE RECOMPENSA
El promitente tiene derecho de designar la persona no interesada que deba decidir a quién o a quiénes de los concursantes se otorga la recompensa.
Artículo 1304 OBLIGACION POR OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR
Puede una persona, por declaración unilateral de voluntad, obligarse en favor de otra, al otorgar documentos civiles en los cuales determine individualmente la persona del acreedor, o a favor de persona indeterminada usando la cláusula a la orden, al portador u otra equivalente.
Para la validez de la obligación no se requieren términos o enunciaciones literales o expresos, pudiendo el deudor obligarse libremente, en la forma y términos que le parezcan, y respecto a la cláusulas a la orden o al portador, también puede emplear cualquier forma que permita la determinación ulterior del acreedor, aun cuando no lo haga en forma individual.
Artículo 1305 CESION DEL DERECHO DE CREDITO CONSIGNADO EN DOCUMENTOS CIVILES
El derecho de crédito consignado en los documentos a que se refiere el artículo 1304, puede cederse mediante las formas ordinarias reconocidas por este Código, o por endoso cuando se haya empleado la cláusula a la orden, o por la entrega del documento, cuando éste fuere al portador.
El endoso a que se refiere el párrafo anterior simplemente expresará la voluntad de ceder el crédito, empleando cualquier fórmula, pero deberá hacerse constar en el mismo documento y expresar el lugar y fecha en que se haga, el nombre del cesionario y la firma de éste. Para ejercitar los derechos derivados del mismo, deberán llenarse por el cesionario los requisitos antes mencionados.
Artículo 1306 EFECTOS DEL ENDOSO DE DOCUMENTOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR
Salvo pacto en contrario, el endoso hace responsable solidariamente a los cedentes para con el cesionario, y en el caso de diversos endosos, también habrá solidaridad entre los diversos endosantes en favor del último cesionario. Puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente.
Artículo 1307 EFECTOS DE LA PERDIDA, ROBO O EXTRAVIO DE DOCUMENTOS CIVILES A LA ORDEN O AL PORTADOR
Los documentos civiles expedidos por declaración unilateral de voluntad, a que se refiere el artículo 1304 de este Código, no son documentos necesarios para hacer valer el derecho en ellos consignado. En consecuencia, en los casos de pérdida, robo o destrucción, podrá acreditarse el derecho por todos los medios legales de prueba. En el caso de robo o extravío, si se tratare de un documento al portador, y el obligado opusiere la defensa de que el documento pasó indebidamente al poseedor del mismo, tendrá éste que justificar la forma en que lo adquirió, para poder recibir la prestación establecida en el mismo.
Artículo 1308 OBLIGACION DE PAGO POR EL DEUDOR A QUIEN LE PRESENTE EL DOCUMENTO CIVIL AL PORTADOR
El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el documento al portador, a menos de que haya recibido orden judicial para no hacerlo, de que se justifique plenamente por el primitivo beneficiario del mismo, que dicho documento le fue robado, o de que prospere alguna defensa de las consignadas en el artículo anterior.
Artículo 1309 SUPUESTO DE FALTA DE OBLIGACION DEL DOCUMENTO CIVIL AL PORTADOR
Desaparece la obligación consignada en documento expedido al portador, si el emitente demuestra que el título entró en circulación contra su voluntad, que tiene una fuente ilícita, o que hubo un error de hecho o de derecho determinante de su voluntad, como única causa o motivo de la expedición del documento.
Artículo 1310 OPOSICION DE DEFENSAS DEL SUSCRIPTOR DE DOCUMENTOS CIVILES
La persona que haya sido desposeída injustificadamente de documentos al portador, puede, con orden judicial, impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro. Asimismo puede justificar al deudor el hecho de la desposesión injustificada, para impedir que éste los pague. Si no obstante las pruebas evidentes de la citada desposesión injustificada, el deudor pagare al que le presente el documento, se expondrá a doble pago, en el caso de que en el juicio que promoviere el acreedor desposeído, justificare plenamente que fue víctima de robo o de desposesión indebida de los citados documentos, y que oportunamente notificó y comprobó tales hechos al deudor.
Artículo 1311 EFECTOS DE LA DISPOSICION INJUSTIFICADA DE DOCUMENTOS AL PORTADOR
Para los efectos de este Código se declara que los documentos civiles, a la orden o al portador que el mismo reconoce, no son documentos literales. En consecuencia no son necesarios para hacer valer el derecho consignado en los mismos, el cual reconoce como su fuente un acto jurídico civil. Si se demostrare que la fuente de la obligación es un acto de comercio, no se aplicarán a los citados documentos las reglas establecidas por este ordenamiento y quedarán sujetos a las Leyes respectivas.