Libro cuarto · Parte Primera. · Titulo cuarto Capitulo II. Del ofrecimiento, del pago y de la consignación
Artículo 1973
El ofrecimiento seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que para éste exige la ley.
Artículo 1974
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.
Artículo 1975
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 1976
La consignación se hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.
Artículo 1977
Si el juez declara fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tienen como no hechos.
Artículo 1978
Aprobada la consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Artículo 1979
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos deberán ser de cuenta del acreedor.
Artículo 1980
Mientras el acreedor no acepte la consignación ni se haya promovido el juicio respectivo, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.