Libro cuarto · Parte Primera. · Titulo primero · Capitulo I Sección Quinta. Vicios del consentimiento
Artículo 1693
El consentimiento no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
Artículo 1694
El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebración se declara ese motivo; o si se prueba, por las circunstancias del mismo contrato, que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no por otra causa.
Artículo 1695
El error de cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Artículo 1696
Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Artículo 1697
El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1698
Si ambas partes proceden con dolo ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.
Artículo 1699
Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1700
Hay violencia cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 1701
El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 1702
Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebración del contrato, y que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1703
No es lícito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1704
Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.