Libro cuarto · Parte segunda Titulo cuarto. De las donaciones
Capitulo IDe las donaciones en general
Artículo 2207
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2208
La donación no puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2209
La donación puede ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2210
Pura es la donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de algún acontecimiento incierto.
Artículo 2211
Es onerosa la donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación de pagar.
Artículo 2212
Cuando la donación sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa, deducidas de él las cargas.
Artículo 2213
Las donaciones sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse, sino en los casos declarados en la ley.
Artículo 2214
Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en el capítulo VIII, Título Quinto del Libro Primero.
Artículo 2215
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
Artículo 2216
La donación puede hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2217
No puede hacerse donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 2218
La donación verbal sólo producirá efectos legales cuando el valor de los inmuebles no exceda de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 2219
Si el valor de los muebles excede de doscientas pero no de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la donación deberá hacerse por escrito.
Si excede de quinientos salarios mínimos, la donación se otorgará en escritura pública.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 2220
La donación de bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Artículo 2221
La aceptación de las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse; pero no surtirá efectos si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2222
Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.
Cuando la persona que dona sea adulta mayor, el Notario o Notaria que expida el instrumento público, deberá incluir la cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes donados.
(Artículo reformado mediante decreto número 2833, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta Sección del 4 de diciembre del 2021)
Artículo 2223
Las donaciones serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2224
Si el que hace donación general de todos sus bienes, se reserva algunos para testar, sin otra declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2225
La donación hecha a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2226
El donante sólo es responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a prestarla.
Artículo 2227
No obstante lo dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2228
Si la donación se hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2229
Si la donación fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituída alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2230
Si la donación fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2231
Salvo que el donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones periódicas se extinguen con la muerte del donante.
Capitulo IIDe las personas que pueden recibir donaciones
Artículo 2232
Los no nacidos pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 350.
Artículo 2233
Las donaciones hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita persona.
Capitulo IIIDe la revocación y reducción de las donaciones
Artículo 2234
Las donaciones legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos, pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 350.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 2235
Si en el primer caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo 2223, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2236
La donación no podrá ser revocada por supervenencia de hijos:
I.Cuando sea menor de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente;
II.Cuando sea antenupcial;
III.Cuando sea entre consortes;
IV.Cuando sea puramente remuneratoria.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 2237
Rescindida la donación por supervenencia de hijos, serán restituídos al donante los bienes donados, o su valor si han sido enajenados antes del nocimiento (sic) de los hijos.
Artículo 2238
Si el donatario hubiere hipotecado los bienes donados, subsistirá la hipoteca; pero tendrá derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar tratándose de usufructo o servidumbre impuestos por el donatario.
Artículo 2239
Cuando los bienes no puedan ser restituídos en especie el valor exigible será el que tenían aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 2240
El donatario hace suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2241
El donante no puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por supervenencia de hijos.
Artículo 2242
La acción de revocación por supervenencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y al hijo póstumo; pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de pedirla todos los que sean acreedores alimentarios.
Artículo 2243
El donatario responde sólo del cumplimiento de las cartas (sic) que se le imponen con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la ejecución de las cargas, abandonando la cosa donada; y si ésta perece por caso fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2244
En cualquier caso de rescisión o revocación del contrato de donación, se observará lo dispuesto en los artículos 2237 y 2238.
Artículo 2245
La donación puede ser revocada por ingratitud:
I.Si el donatario comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
I.Si el donatario rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a pobreza.
II.Si el donante fuera adulto mayor, y quienes tuvieran la obligación de otorgar alimentos no lo hicieran.
(Artículo reformado mediante decreto número 2730, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021)
Artículo 2246
Es aplicable a la revocación por ingratitud, de las donaciones, lo dispuesto en los artículos 2236 al 2239.
Artículo 2247
La acción de revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el donador.
Artículo 2248
Esta acción no podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de éste hubiese sido intentada.
Artículo 2249
Tampoco puede esta acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la hubiese intentado.
Artículo 2250
Las donaciones inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la garantice conforme a derecho.
Artículo 2251
La reducción de las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2252
Si el importe de la donación menos antigua no alcanzara, se procederá respecto de la anterior, en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2253
Habiendo diversas donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción entre ellas a prorrata.
Artículo 2254
Si la donación consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2255
Cuando la donación consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se hará en especie.
Artículo 2256
Cuando el inmueble no puede ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2257
Cuando la reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el resto.
Artículo 2258
Revocada o reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los frutos desde que fuere demandado.