Libro cuarto · Parte segunda · Titulo sexto Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 2273
Hay arrendamiento cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un precio cierto.
Artículo 2274
La renta o precio del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
Artículo 2275
Son susceptibles de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellos que la ley prohibe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2276
El que no fuere dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato, ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2277
En el primer caso del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los límites fijados en la autorización; y en el segundo, a los que la ley haya fijado a los administradores de bienes ajenos.
Artículo 2278
No puede arrendar el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros copropietarios.
Artículo 2279
Se prohíbe a los magistrados, a los jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deben arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo 2280
Se prohibe a los encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres administren.
Artículo 2281
Los arrendamientos sujetos a registro en los términos del artículo 2883 Fracción IV de este Código, podrán consignarse en contrato privado autorizado por el Registrador competente para registro.
Artículo 2282
Si el predio fuere rústico y la renta anual pasare de dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, el contrato se otorgará por escritura pública.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 2283
El contrato de arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario, salvo convenio en otro sentido.
Artículo 2284
Si durante la vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la trasmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente, o extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos, haberse otorgado el correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2285
Si la trasmisión de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se rescindirá; pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por el expropiador, conforme a lo que establece la ley respectiva.
Artículo 2286
Los arrendamientos de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo estuvieren, a las disposiciones de este título.