Libro cuarto · Parte segunda · Titulo sexto Capitulo IV. Del arrendamiento de fincas urbanas
Artículo 2323
No podrá darse en arrendamiento un local que no reúna las condiciones de higiene y salubridad exigidas por las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 2324
El arrendador que no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente con apoyo de esas leyes, como necesarias para que el local sea habitable e higiénico, es responsable de los daños y perjuicios que los inquilinos sufran por esta causa.
Cuando las obras a que se refiere el párrafo anterior sean de urgente ejecución, a juicio de la autoridad correspondiente, podrán hacerlas los inquilinos, en cuyo caso tendrán derecho de exigir al arrendador el pago del importe de aquéllas.
Artículo 2325
El propietario no puede rehusar como fiador a una persona que reúna los requisitos exigidos por la ley para que sea fiador.
Si la renta mensual no excede de treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, es potestativo para el arrendatario dar fianza o subsistir esa garantía con el depósito de un mes de renta.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 2326
No puede renunciarse anticipadamente el derecho de cobrar la indemnización que concede el artículo 2324.
Artículo 2327
La renta debe pagarse en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, por meses vencidos.
Artículo 2328
Los arrendamientos de fincas urbanas para habitación son de interés público.
Artículo 2329
El total de las rentas de las fincas a que se refiere el artículo anterior, no podrá exceder del 12% anual sobre el valor catastral de las mismas.
Artículo 2330
Los propietarios o inquilinos que estimen que el valor registrado no es el que le corresponde a la finca objeto del arrendamiento, podrán ocurrir ante la oficina catastral correspondiente, o en su defecto, ante la Tesorería General del Estado, solicitando la revaluación de aquélla, a efecto de que, con la resolución que se dicte sobre el particular, se ajusten las rentas a los términos del artículo que precede.
Artículo 2331
El propietario de fincas urbanas destinadas a habitación, si no las ocupa, tiene obligación de darlas en arrendamiento a quien las solicite.
Artículo 2332
El que pretenda tomar en arrendamiento casas o viviendas para habitación, si por cualquiera circunstancia no se pusiere de acuerdo con el propietario de aquéllas para la celebración del contrato respectivo, podrá demandar del juez correspondiente la declaración de interés público en el arrendamiento que solicite.
El procedimiento se ajustará a las reglas que para los juicios sumarios prescribe el Código de la materia.
Artículo 2333
Al causar ejecutoria la declaración de interés público, se prevendrá al propietario de la casa o vivienda para que en un plazo de cinco días otorgue el contrato respectivo, apercibiéndolo de que en su rebeldía lo hará el juez del conocimiento y pondrá al arrendatario en posesión de la casa o vivienda.