Código Civil de Oaxaca
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Libro cuarto · Parte segunda · Titulo sexto Capitulo IX. Del modo de terminar el arrendamiento

Arts. 2364–237714 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026

Artículo 2364

El arrendamiento puede terminar:

I.Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o por la ley; o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fué arrendada,

II.Por convenio expreso;

III.Por nulidad;

IV.Por rescisión;

V.Por confusión;

VI.Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor;

VII.Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa de utilidad pública;

VIII.Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.

Artículo 2365

Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio. Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2359 y 2360.

Artículo 2366

Vencido al (sic) contrato de arrendamiento, tendrá derecho el arrendatario, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue el contrato hasta por un año.

Quedan exceptuados de la obligación de prorrogar el contrato de arrendamiento, los propietarios que justifiquen su necesidad de habitar la casa o de cultivar la finca cuyo arrendamiento ha vencido.

Artículo 2367

Si después de terminado el arrendamiento y su prórroga, si la hubo, continúa el arrendatario sin oposición en el goce y uso del predio, y éste es rústico, se entenderá renovado el contrato por otro año.

Artículo 2368

En el caso del artículo anterior, si el predio fuere urbano, el arrendamiento continuará por tiempo indefinido; y el arrendatario deberá pagar la renta que corresponda al tiempo que exceda al del contrato, con arreglo a lo que pagaba.

Artículo 2369

Cuando haya próroga (sic) en el contrato de arrendamiento, y en los casos de que hablan los dos artículos anteriores, cesan las obligaciones otorgadas por un tercero para la seguridad del arrendamiento, salvo convenio en contrario.

Artículo 2370

El arrendador puede exigir la rescisión del contrato:

I.Por la falta de pago de la renta en los términos prevenidos en los artículos 2327 y 2329;

II.Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en la fracción III del artículo 2300;

III.Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto en el artículo 2361.

Artículo 2371

En los casos del artículo 2320 el arrendatario podrá rescindir el contrato cuando la pérdida del uso fuere total, y aun cuando fuere parcial si la reparación durare más de dos meses.

Artículo 2372

Si el arrendatario no hiciere uso del derecho que para rescindir el contrato le concede el artículo anterior, hecha la reparación continuará en el uso de la cosa, pagando la misma renta hasta que termine el plazo del arrendamiento.

Artículo 2373

Si el arrendador, sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretende hacer el arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.

Artículo 2374

Si el usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al arrendador la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 2375

En el caso del artículo anterior se observará lo que dispone el artículo 2367 si el predio fuere rústico, y si fuere urbano, lo que previene el artículo 2368.

Artículo 2376

Si el predio dado en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse por concluído.

Artículo 2377

En los casos de expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los artículos 2338 y 2339.

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