Libro cuarto · Parte segunda Titulo decimosexto. De las transacciones
Artículo 2826
La transacción es un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan una controversia presente o previenen una futura.
Artículo 2827
La transacción que previene controversias futuras, debe constar por escrito, si el interés pasa de diez veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 37 Sexta Sección del 12 de septiembre del 2020)
Artículo 2828
Los ascendientes y los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Artículo 2829
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre la validez del matrimonio.
Artículo 2830
Es válida la transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal caso, no importa la adquisición de estado.
Artículo 2831
Será nula la transacción que verse;
I.Sobre delito, dolo o culpa futuros;
II.Sobre sucesión futura;
III.Sobre una herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
IV.Sobre el derecho de recibir alimentos.
Artículo 2832
Podrá haber transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Artículo 2833
El fiador sólo queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
Artículo 2834
La transacción tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los casos autorizados por la ley.
Artículo 2835
Puede anularse la transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2836
Cuando las partes están instruídas de la nulidad del título, o la disputa es sobre esa misma nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se refiere el título sean renunciables.
Artículo 2837
La transacción celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por sentencia judicial, es nula.
Artículo 2838
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 2839
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente por sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
Artículo 2840
En las transacciones sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ellas da una de las partes a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho, pierde el que la recibió.
Artículo 2841
Cuando la cosa dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que respecto de la cosa vendida.
Artículo 2842
Por la transacción no se trasmite sino que se declaran o reconocen los derechos que son el objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que lo hace, a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.
Artículo 2843
Las transacciones deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que otra cosa convengan las partes.
Artículo 2844
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del convenio que se quiera impugnar.