Código Civil de Oaxaca
Código Civil de Oaxaca

Libro cuarto · Tercera parte Titulo segundo. Del Instituto de la Función Registral

Arts. 2880–292850 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 1 de agosto de 2026

Capitulo IDe las oficinas del Instituto de la Función Registral

Artículo 2880

El Instituto de la Función Registral es la Institución mediante la cual el Ejecutivo del Estado, proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la Ley, precisan de este requisito para surtir efectos ante terceros.

El Instituto de la Función Registral en el Estado, estará a cargo del Director del Instituto de la Función Registral, quien se auxiliará de registradores en cada distrito judicial, con asiento en las localidades que determine el Ejecutivo del Estado.

El Instituto de la Función Registral contará con un sistema informático denominado Sistema Informático Registral, en el que se realizarán las inscripciones, cancelaciones, anotaciones y asientos que competen a esta Institución.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2881

El reglamento fijará el número de secciones de que se componga el Registro y la sección en que deban inscribirse los títulos que se registren, así como el sistema adoptado para el registro.

Las inscripciones de los actos jurídicos se asentarán en el medio electrónico generado por el Sistema Informático Registral de acuerdo al Reglamento correspondiente.

En el caso de los Libros de registro anteriores al Sistema Informático Registral, cuando en las Registradurías foráneas no existan por cualquier motivo, o estén rotos o borrados, se tomarán los certificados correspondientes y se harán las anotaciones y cancelaciones respectivas de los que se hayan remitido para formar el Archivo General del Registro; en estos casos, las anotaciones o cancelaciones que se hagan, así como los certificados que se expidan, harán plena fe.

Cualquier anotación, cancelación o modificación de una inscripción correspondiente a año distinto de aquél en que se haga, se avisará por el registrador respectivo al Director, para que este mande practicar en los libros del archivo igual anotación, cancelación o modificación.

Artículo 2882

El Registro será público. Los Registradores deben permitir a las personas que lo soliciten, cubiertos los requisitos del Reglamento, que se enteren de las inscripciones que constan en los libros del Registro, mediante la consulta electrónica de las bases de datos del Instituto de la Función Registral, de la consulta de imágenes contenidas en el Sistema Informático Registral, así como de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivadas. También deben expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los Libros del Registro y de las imágenes contenidas en el Sistema Informático Registral, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Capitulo IIDe los títulos sujetos a registro y de los efectos legales del registro

Artículo 2883

Se inscribirán en el para su Registro:

(Párrafo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

I.Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles, las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles, o a la declaración, constitución, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquellas;

II.Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se establezca entre los cónyuges comunidad de bienes raíces o adquiera uno de ellos propiedad de bienes de esa clase por donación antenupcial o cualquier otro;

III.La constitución del patrimonio de familia;

IV.Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres;

V.La condición resolutoria en las ventas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2184;

VI.Los contratos de prenda que menciona el artículo 2741;

VII.La escritura constitutiva de las sociedades civiles y la que la reforma;

VIII.La escritura constitutiva de las asociaciones y la que la reforma;

IX.Las funciones de beneficencia privada;

X.Las resoluciones o determinaciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan alguno de los efectos mencionados en la fracción I;

XI.Los testamentos por efecto de los cuales se deja la propiedad de bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del testador;

XII.En los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos legítimos y el nombramiento de albacea definitivo;

En los casos previstos en las dos fracciones anteriores, se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia;

XIII.Las resoluciones judiciales en que se declare un concurso o se admita una cesión de bienes;

XIV.El testimonio de las informaciones ad-perpetuam promovidas y protocolizadas de acuerdo con lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles;

XV.Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Artículo 2884

Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registran, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el que sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.

Artículo 2885

Los actos ejecutados, los contratos otorgados y las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, sólo se inscribirán concurriendo las circunstancias siguientes:

I.Que si los actos o contratos hubiesen sido celebrados o las sentencias pronunciadas en el Estado, habría sido necesaria su inscripción en el Instituto de la Función Registral;

(Fracción reformada mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

II.Que estén debidamente legalizados;

III.Si fueren resoluciones judiciales, que se ordene su ejecución por la autoridad judicial nacional que corresponda.

Artículo 2886

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 2887

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán, en cuanto a tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título anterior no inscrito, o de causas que no resulten claramente del mismo registro.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

Artículo 2888

No pueden los bienes raíces o los derechos reales impuestos sobre los mismos, aparecer inscritos a la vez en favor de dos o más personas distintas, a menos que éstas sean copartícipes.

Capitulo IIIDel modo de hacer el registro y de las personas que tienen derecho de pedir la inscripción

Artículo 2889

La inscripción de los títulos en el Instituto de la Función Registral puede pedirse por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, o por el notario que haya autorizado la escritura de que se trate.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2890

Sólo se registrarán:

I.Los testimonios de escritura pública u otros documentos auténticos;

II.Las sentencias y providencias judiciales certificadas legalmente;

III.Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el registrador, la autoridad municipal o el Alcalde se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina respectiva.

En los casos en que la escritura privada, fuere autorizada por el Registrador, la calificación del título será a cargo del Director del Instituto de la Función Registral en los términos del artículo 2892 de este Código, y el registro será autorizado y asentado por el Registrador correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2891

El interesado presentará el título que va a ser registrado.

Artículo 2892

Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la práctica de alguna inscripción o anotación, la que denegarán en los casos siguientes:

I.Cuando el Título presentado no sea de los que deben inscribirse o anotarse;

II.Cuando el documento no revista las formas exigidas por la ley;

III.Cuando el contenido del documento sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

IV.Cuando el documento no reúna los datos a que se refiere el artículo 2894;

V.Cuando haya incompatibilidad entre el texto del documento y sus antecedentes registrales;

VI.Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el documento de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables.

En estos casos, se devolverá el Título sin registrar, pudiendo el interesado recurrir la calificación hecha por el registrador ante el Director del Instituto de la Función Registral. Si éste confirma la calificación, el interesado podrá reclamarla en juicio sumario ante la autoridad judicial.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2892 Bis

El escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad, a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, deberá presentarse por conducto del registrador que emitió la resolución reclamada, dentro de los ocho días hábiles siguientes a su notificación.

El recurso se substanciará en los términos que fije el reglamento.

Artículo 2893

En los casos a que se refiere el artículo 2892, el registrador tiene obligación de hacer una inscripción preventiva, a fin de que si el Director del Instituto de la Función Registral o la autoridad judicial, ordenan que se registre el Título rechazado, la inscripción definitiva surta sus efectos desde que por primera vez se presentó el título. Si el Director del Instituto de la Función Registral y el Juez aprueban la calificación hecha por el registrador, se cancelará la inscripción preventiva.

Transcurridos tres años sin que se comunique al registrador la calificación que del título presentado haya hecho el juez, a petición de parte interesada se cancelará la inscripción preventiva.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2894

Toda inscripción que se haga en el Instituto de la Función Registral, expresará las circunstancias siguientes:

I.La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles, objeto de la inscripción a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el Título y la referencia al registro anterior en donde consten esos datos;

II.La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, trasmita, modifique o extinga;

III.El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no tuviere valor determinado, los interesados fijarán en el título la estimación que le den;

IV.Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantido (sic) y si causare réditos, la tasa o el monto de éstos y la fecha desde que deban pagarse;

V.Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismos o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto inscripción (sic). Las personas morales se designarán con el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;

VI.La naturaleza del acto o contrato;

VII.La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado;

VIII.El día y la hora de la prestación del título en el Instituto de la Función Registral.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2895

El Registrador que haga una inscripción sin cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, será responsable de los daños y perjuicios que cause a los interesados y sufrirá una suspensión de empleo por tres meses.

Artículo 2896

El registro producirá sus efectos desde el día y la hora en que el documento se hubiere presentado en la oficina registradora, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2897

Una vez que se firme una escritura en que se adquiera, trasmita, modifique o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces o en la que se haga constar un crédito que tenga preferencia desde que sea registrado, el notario que la autorice dará al Instituto de la Función Registral un aviso en el que conste la finca de que se trate, la indicación de que se ha trasmitido o modificado su dominio o se ha constituido, transmitido, modificado o extinguido el derecho real sobre ella, los nombres de los interesados en la operación, la fecha de la escritura y la de su firma e indicación del número, tomo y sección en que estuviere inscrita la propiedad en el Instituto de la Función Registral. El registrador, con el aviso del notario y sin cobro de derecho alguno, hará inmediatamente una anotación preventiva al margen de la inscripción de propiedad. Si dentro del mes siguiente a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare el testimonio respectivo, su inscripción surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva, la cual se citará en el registro definitivo. Si el testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo anterior fuere privado, deberán dar el aviso a que este artículo se refiere, las autoridades de que habla la Fracción III del artículo 2890 de este Código y el mencionado aviso producirá los mismos efectos que el dado por el Notario.

Cuando la falta de aviso preventivo produzca algún perjuicio en los términos del artículo 2884 de este Código, el fedatario autorizante o la autoridad será responsable solidariamente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2898

Los encargados del Instituto de la Función Registral son responsables, además de las penas en que puedan incurrir, de los daños y perjuicios a que dieren lugar:

I.Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada, la inscripción de los documentos que les sean presentados;

II.Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les pidan;

III.Si cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si el error proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2899

En los casos de las fracciones I y II del artículo que precede, los interesados harán constar inmediatamente, su protesta ante el registrador por medio de un escrito.

Artículo 2900

Hecho el registro, serán devueltos los documentos al que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal número.

Artículo 2901

El reglamento especial establecerá los derechos y obligaciones de los registradores, así como las fórmulas y demás requisitos que deben llenar las inscripciones.

Capitulo IVDel registro de las informaciones de dominio

Artículo 2902

El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción que le concede el artículo 1158, por no estar inscrita en el Registro la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar, ante el juez competente, que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva en los términos que establezca el Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará precisamente certificado del Instituto de la Función Registral, que demuestre que los bienes no están inscritos y documental que exprese que el inmueble se encuentra excluido del régimen de propiedad social.

La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del respectivo registrador de la propiedad y de los colindantes.

Los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere, acreditado con documental fehaciente, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión y sobre el origen de la posesión.

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Instituto de la Función Registral.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

(Párrafos primero y tercero reformados mediante decreto número 663, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)

Capitulo VDe las inscripciones de posesión

Artículo 2903

El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos en el Instituto de la Función Registral en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión, mediante resolución judicial que dicte el juez competente, ante quien la acredite del modo que fije el Código de Procedimientos Civiles.

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo que precede.

Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.

El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción al concluir el plazo de diez años, contados desde la misma inscripción.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2904

Las inscripciones de posesión expresarán las circunstancias exigidas para las inscripciones en general y, además, las siguientes:

Los nombres de los testigos que hayan declarado; el resultado de las declaraciones, y la resolución judicial que ordene la inscripción.

Artículo 2905

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicite mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad competente.

La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente de información; si estuviere ya concluído y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del registrador para que suspenda la inscripción; y si ya estuviese hecha, para que anote la inscripción de la demanda. Para que se suspenda la tramitación del expediente o de la inscripción así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.

Si el opositor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.

Artículo 2906

Transcurrido el plazo fijado en la parte final del artículo 2903, sin que en el Instituto de la Función Registral aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho el poseedor, comprobando este hecho mediante la presentación del certificado respectivo, a que el juez competente declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga la inscripción de dominio correspondiente en el Instituto de la Función Registral.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2907

No podrán inscribirse mediante información posesoria: las servidumbres continuas no aparentes; ni las discontinuas, sean o no aparentes; ni tampoco el derecho hipotecario.

Capitulo VIDe la extinción de las inscripciones

Artículo 2908

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero, sino por su cancelación, o por el registro de la trasmisión a otra persona del dominio, o derecho real inscrito.

Artículo 2909

Las inscripciones pueden cancelarse por consentimiento de las partes o por decisión judicial.

Artículo 2910

La cancelación de las inscripciones podrá ser total o parcial.

Artículo 2911

Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso, la cancelación total:

I.Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción;

II.Cuando se extinga también por completo el derecho inscrito;

III.Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción;

IV.Cuando se declare la nulidad de la inscripción;

V.Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2200;

VI.Cuando tratándose de una cédula hipotecaria o de un embargo, hayan transcurrido tres años de la fecha de la inscripción.

Artículo 2912

Podrá pedirse, y deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:

I.Cuando se reduzca el inmueble objeto de la inscripción;

II.Cuando se reduzca el derecho inscrito a favor del dueño de la finca gravada.

Artículo 2913

Para que el registro pueda ser cancelado por consentimiento de las partes, se requiere que éstas lo sean legítimas, tengan capacidad de contratar y hagan constar su voluntad de un modo auténtico.

Artículo 2914

Si para cancelar el registro se pusiere alguna condición, se requiere, además, el cumplimiento de ésta.

Artículo 2915

Cuando se registre la propiedad o cualquier otro derecho real sobre inmuebles, en favor del que adquiere, se cancelará el registro relativo al que enajene.

Artículo 2916

Cuando se registre una sentencia que declare haber cesado los efectos de otra que esté registrada, se cancelará ésta.

Artículo 2917

Los padres, como administradores de los bienes de sus hijos; los tutores de menores o incapacitados, y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir en la cancelación del registro hecho en favor de sus representados, en el caso de pago o por sentencia judicial.

Artículo 2918

La cancelación de las inscripciones de hipotecas constituídas en garantía de títulos trasmisibles por endoso, puede hacerse:

I.Presentándose la escritura otorgada por los que hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado en el acto de su otorgamiento los títulos endosables;

II.Por solicitud firmada por dichos interesados y por el deudor, a la cual se acompañen inutilizados los referidos títulos;

III.Por ofrecimiento de pago y consignación del importe de los títulos, hechos de acuerdo con las disposiciones relativas.

Artículo 2919

Las inscripciones de hipotecas constituídas con el objeto de garantizar títulos al portador, se cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y en poder del deudor toda la emisión de títulos debidamente inutilizados.

Artículo 2920

Procederá también la cancelación total, si se presentase, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el de los intereses que procedan.

La cancelación en este caso, deberá acordarse por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos Civiles.

Artículo 2921

Podrán cancelarse parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trata, presentando acta notarial de estar recogidos y en poder del deudor, debidamente inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca parcial que se trata de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan por lo menos a la décima parte del total de la emisión.

Artículo 2922

Las cancelaciones se harán en la forma que fije el reglamento; pero deberán contener, para su validez, los datos necesarios a fin de que con toda exactitud se conozca cual es la inscripción que se cancela, la causa por que se hace la cancelación y su fecha.

Artículo 2923

Las inscripciones preventivas se cancelarán no solamente cuando se extinga el derecho inscrito, sino también cuando esa inscripción se convierta en definitiva.

Capitulo VIIDe la inmatriculación

Artículo 2924

La inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Instituto de la Función Registral, que carece de antecedentes registrales.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2925

La inmatriculación se obtiene:

a)Mediante la inscripción del Decreto por el que se incorpora al dominio público del Estado de Oaxaca o del de cualquiera de sus Municipios, un inmueble;

b)Mediante la inscripción del Decreto por el que se desincorpore del dominio público del Estado de Oaxaca del de cualquiera de sus Municipios, un inmueble, o un título expedido con base en ese decreto; y

c)Mediante la inscripción de la posesión apta para prescribir por el tiempo, en los términos del artículo 2927 de este Código.

Artículo 2926

La inmatriculación se realizará por resolución del Director del Instituto de la Función Registral, quien la ordenará de plano en los casos previstos por los incisos a) y b) del artículo anterior.

Artículo 2927

Quien se encuentre en el caso del inciso c) del artículo 2925 de este Código, deberá ocurrir directamente ante el Instituto de la Función Registral, conforme al siguiente procedimiento:

I.El interesado presentará solicitud que exprese:

a)Su nombre completo y domicilio;

b)La naturaleza, situación y ubicación precisa del bien, superficie, medidas y colindancias;

c)Si el inmueble tiene construcción;

d)La fecha de inicio de la posesión y el hecho o acto generador de la misma;

Entendiéndose como hecho o acto generador la forma o circunstancia que originó la posesión.

e)Que la posesión que invoca es de buena fe;

f)El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo, en su caso, y los del causante de aquélla si fuere conocido; y

g)El nombre y domicilio de los colindantes.

II.A la solicitud a la que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá acompañar

a)Constancia expedida por el Instituto de la Función Registral con la que se justifique que el inmueble no está inscrito a favor de persona alguna;

b)El documento con el que acredite el origen de la posesión si tal documento existe;

c)Un plano en el que se identifique en forma indubitable el inmueble;

d)Constancias relativas al estado catastral y predial del inmueble, en su caso;

e)Constancia de alineamiento y uso del suelo expedida por la autoridad competente, en su caso, y

f)Constancia de que el inmueble no forma parte del régimen ejidal o comunal.

III.Recibida la solicitud el Director del Instituto de la Función Registral, la mandará publicar en edictos por dos ocasiones, de siete en siete días en el Periódico Oficial y otros periódicos de los de mayor circulación del lugar en el que se ubique el inmueble, a costa del interesado, así también se ordenará colocar en un lugar visible del inmueble que se pretende inscribir, copia del edicto, fijándose además edicto en el tablero de avisos del palacio municipal y se comunicará a los colindantes y demás interesados de dicho trámite por conducto de la autoridad municipal, concediéndoles un plazo de quince días hábiles para que manifiesten lo que a su derecho convenga, contados a partir del día siguiente en que hayan quedado enterados;

IV.Si existiere oposición, el Director del Instituto de la Función Registral dará por terminado el procedimiento a efecto de que la controversia sea resuelta en su caso por el Juez competente, si la oposición fuere con motivo de linderos, el Director del Instituto de la Función Registral señalará día y hora para que tenga lugar una junta en la que los exhortará para que diriman su controversia. Si no lograre avenirnos resolverá lo procedente;

V.Si dentro del plazo concedido no existiere oposición, el Director del Instituto de la Función Registral señalara día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante deberá probar su posesión presente, con los medios de prueba que produzcan convicción en el Director del Instituto de la Función Registral, siendo indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del inmueble cuya inmatriculación se solicita.

El Director del Instituto de la Función Registral podrá ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurase de la veracidad de su dicho. Debiendo practicar una inspección ocular en el inmueble objeto de la inmatriculación; y

VI.La resolución administrativa del Director del Instituto de la Función Registral, será dictada dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concediendo o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a este Código se requieren para tener la posesión inscrita; y en consecuencia procederá a la inscripción en la sección correspondiente del Registro, extendiéndose al promovente constancia, misma que hará las veces de título de propiedad.

(Artículo reformado mediante decreto número 1422, aprobado por la LXIII Legislatura el 3 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Artículo 2928

Si la oposición a que se refiere el artículo anterior se presentare una vez concluido el procedimiento, y aprobada la inmatriculación, se procederá a hacer la inscripción preventiva, haciendo constar dicha oposición, si aún no lo hubiera practicado y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción respectiva.

Si el opositor deja transcurrir seis meses contados a partir del día en que presentó su oposición sin promover el juicio que en su caso proceda, la oposición quedará sin efecto, y a solicitud del interesado se cancelará la anotación relativa.

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