Libro primero. Titulo sexto.. Ejecución de sentencias.
Capitulo i.Del órgano ejecutor.
Artículo 93
Corresponde a la autoridad judicial la ejecución, modificación y duración de las penas y medidas de seguridad impuestas en las sentencias definitivas, dictadas por los tribunales en la forma y términos del Código Penal Federal; Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal.
(Artículo reformado mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena Sección de fecha 31 de octubre del 2020)
Capitulo ii.Derogado
Artículo 94Derogado
Derogado.
(Artículo derogado mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena Sección de fecha 31 de octubre del 2020)
Capitulo iii.De la conmutación de sanciones.
Artículo 95
El Ejecutivo, tratándose de delitos políticos, podrá hacer la conmutación de sanciones, después de impuestas en sentencia irrevocable, conforme a las siguientes reglas:
I.- Cuando la sanción impuesta sea la de prisión, se conmutará en confinamiento por un término igual al de los dos tercios del que debería durar la prisión; y
II.- Si fuere la de confinamiento, se conmutará por multa, desde un tercio a un día de salario por cada día de aquél.
Artículo 96
Son delitos políticos los previstos en el artículo 151.
Artículo 97
Cuando el sentenciado acredite plenamente que no puede cumplir algunas de las circunstancias de la sanción que le fue impuesta, por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física, la autoridad judicial respectiva podrá modificar aquélla, siempre que la modificación no sea esencial.
Artículo 98
La conmutación no exime de la reparación del daño.