Código Penal de Oaxaca
Código Penal de Oaxaca

Libro primero. Titulo tercero.. De las penas y medidas de seguridad.

Arts. 17–5641 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 23 de mayo de 2026

Capitulo i.Universo.

Artículo 17

Las penas y medidas de seguridad son las siguientes:

I.- Prisión;

II.- Semilibertad;

III.- Confinamiento y prohibición de concurrencia o residencia;

IV.- Multa;

V.- Reparación del daño;

VI.- Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, decomiso por valor equivalente o destrucción de cosas peligrosas o nocivas;

VII.- Suspensión de derechos;

VIII.- Inhabilitación, destitución o suspensión de cargos, empleos públicos o ejercicio de profesiones y actividades técnicas;

IX.- Suspensión o disolución de sociedades;

X.- Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas;

XI.- Apercibimiento;

XII.- Caución de no ofender;

XIII.- Publicación especial de sentencia;

XIV.- Sujeción a la vigilancia de la Policía;

XV.- Tratamiento de inimputables, en internamiento o en libertad;

XVI.- Trabajo en favor de la comunidad;

XVII.- SE DEROGA;

XVIII.- Prohibición de abandonar una demarcación geográfica sin autorización judicial.

Las penas y medidas de seguridad no trascienden de la persona y bienes del sujeto activo, salvo lo dispuesto en los artículos 32, 33 y 44 de este código.

Capitulo ii.Prisión.

Artículo 18

La prisión por un solo delito, podrá ser de tres días a ciento cinco años. En caso de concurso de delitos, se estará a lo dispuesto por los artículos 68 y 69 de este Código.

Artículo 19

La privación de la libertad corporal definitiva, se compurgará en los reclusorios o centros de readaptación social, en los términos del Código Penal Federal; Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal.

Los procesados sujetos a prisión preventiva y los infractores políticos, serán recluidos en establecimientos o departamentos especiales.

(Artículo reformado mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 44 Novena Sección de fecha 31 de octubre del 2020)

Capitulo iii.Semilibertad.

Artículo 20

La semilibertad consiste en la privación de la libertad alternada con tratamiento en libertad. Se aplicará y cumplirá, según las circunstancias del caso, de modo siguiente:

I.- Externación durante la semana de trabajo o educativa y reclusión de fin semana;

II.- Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de la semana, y

III.- Salida diurna, con reclusión nocturna; o salida nocturna y reclusión diurna.

Capitulo iv.Confinamiento y prohibición de concurrencia o residencia.

Artículo 21

El confinamiento consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él. El Juez hará la designación del lugar y fijará el tiempo que durará la pena, conciliando la exigencia de la tranquilidad pública con la salud y las necesidades del condenado.

Artículo 22

La prohibición de ir a determinado lugar o de residir en él se extenderá únicamente a aquellos lugares en los que el infractor haya cometido el delito o en donde residieren el ofendido o sus familiares. El Juez fijará el tiempo que debe durar la medida, teniendo en cuenta las prevenciones del artículo anterior en cuanto sean aplicables.

Capitulo v.Multa.

Artículo 23

La multa consiste en el pago de una cantidad de dinero al Estado y se aplicará al Fondo para la Administración de Justicia.

Artículo 24

La multa se fijará por días multa y no podrá exceder de mil quinientos veces el valor de la Unidad de Media y Actualización.

El día multa equivale al valor de Unidad de Medida y Actualización vigente y: en el momento de la consumación, si el delito fuere instantáneo; o en el momento que cesó, si fuere delito permanente; o en el momento consumativo de la última conducta, si fuere delito continuado;

Cuando la ley establezca multa en pesos, se hará la conversión de ésta tomando en cuenta el máximo de la multa fijada por la Ley, con las correspondientes que a continuación se indican: cuando el máximo no sea superior a quinientos pesos, de uno a tres días multa; si excede de esta cantidad pero no de diez mil pesos, entre cuatro y veinte días multa; si es superior a diez mil pesos pero no pasa de cincuenta mil pesos, de veintiuno a doscientos días multa; y si excede de cincuenta mil pesos entre doscientos uno a quinientos días multa.

Cuando en la ejecución de un delito intervienen varias personas, los tribunales fijaran la multa para cada uno de los activos, según su participación y sus condiciones económicas.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Artículo 25

La obligación de pagar el importe de la multa, es preferente se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones contraídas con posterioridad al delito, excepto el pago de la reparación del daño.

Cuando se acredite que el sentenciado no puede pagar la multa o solamente pude cubrir parte de ella, la autoridad judicial podrá sustituirla total o parcialmente, por prestación de trabajo a favor de la comunidad.

Cada jornada de trabajo saldará un día de multa. Cuando no sea posible o conveniente la sustitución de la multa por la prestación del servicio, la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia que no excederá del número de días multa sustituidos.

Artículo 26

Dentro del plazo señalado para el cumplimiento voluntario, el sentenciado podrá solicitar al Juez que le conceda pagar la multa en parcialidades, pudiendo dicha autoridad fijar plazos de la manera siguiente:

I.- Si el monto no excede de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se podrá conceder un plazo hasta de un mes y pagarse por terceras partes, siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado de hacerlo en una sola exhibición; y

II.- Si el monto excede de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se podrá conceder un plazo hasta de seis meses, y pagarse por terceras partes, si se da la condición expresada en la fracción anterior.

Si el sentenciado se negare, sin causa justificada, a cubrir el importe de la multa, el Estado lo exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.

Si no alcanza a cubrirse la multa con los bienes del sentenciado o con el producto de su trabajo, durante y con motivo del cumplimiento de la pena privativa de libertad que se hubiere impuesto, al recobrar su libertad seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que le falta.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Capitulo vi.Reparación del daño.

Artículo 27

La reparación del daño debe ser oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral, adecuada, eficaz, efectiva, expedita, justa, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación sufrida, como consecuencia de un delito o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprenderá cuando menos:

I.La restitución de la cosa obtenida por el delito y si no fuere posible, el pago del precio de la misma, a su valor actualizado;

II.La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales y de rehabilitación o tratamientos curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiera requerido o requiera la víctima, como consecuencia del delito. En los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el normal desarrollo psicosexual y en su salud mental, así como de violencia familiar y de violencia en contra de las personas adultas mayores, además comprenderá el pago de los tratamientos psicoterepéuticos que sean necesarios para la víctima;

III.El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o el lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones cause incapacidad temporal o permanente para trabajar en oficio, arte o profesión;

IV.El pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, para ello se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito tenía la víctima y en caso de no contar con esa información, será conforme al salario mínimo vigente;

V.El costo de la pérdida de oportunidades, en particular el empleo, educación y prestaciones sociales, acorde a sus circunstancias;

VI.La declaración que restablezca la dignidad y reputación de la víctima, a través de medios electrónicos o escritos;

VII.La disculpa pública, la aceptación de responsabilidad, así como la garantía de no repetición, cuando el delito se cometa por servidores públicos;

VIII.La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

IX.Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;

X.El pago de los gastos y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado; y

XI.Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasiones el trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en un municipio o lugar distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

Los medios para la rehabilitación deben ser lo más completos posible, y deberán permitir a la víctima participar de forma plena en la vida pública, privada y social.

(Primer párrafo del artículo 27 reformado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

(Artículo 27 reformado mediante decreto número 789, aprobado por la LXIII Legislatura el 12 de diciembre del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 9 de marzo del 2018)

(Artículo 27 reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1793, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 10 de diciembre del 2020 y publicada en el Periódico Oficial número 23 Cuarta Sección de fecha 5 de junio del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 1800, aprobado por la LXV Legislatura el 21 de febrero de 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Quinta sección de fecha 2 de marzo del 2024)

Artículo 28

El monto de la reparación del daño, será fijado por los jueces de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso y la afectación causada a la víctima u ofendido del delito, salvo lo dispuesto en el artículo 29.

Cuando el daño se cause a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o parcial, permanente o temporal, el monto de la reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el salario o ingresos que percibiera la víctima al momento de su fallecimiento o de producirse la incapacidad.

La indemnización a que se refiere el párrafo anterior, no puede ser inferior al monto señalado en el artículo siguiente.

Artículo 29

A falta de pruebas específicas para fijar el monto de la reparación del daño:

I.- En caso de homicidio y feminicidio, los jueces, para calcular el monto de la reparación, tomarán como base la Unidad de Medida y Actualización, y las disposiciones establecidas en el artículo 502 de la Ley Federal del Trabajo, en materia de indemnizaciones en caso de muerte por riesgo de trabajo.

Tratándose de menores de dieciocho años o de incapacitados, que no contribuyan económicamente al sustento familiar, el monto será la cantidad equivalente al importe de setecientos noventa veces, calculada sobre el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de la comisión del delito;

(Fracción I del artículo 29 reformado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

II.En caso de lesiones que dejaren secuelas, el monto se determinará con base en la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo, computado sobre el triple del salario mínimo vigente.

Si las secuelas fueren cicatrices perpetuas y notables en cara o en pabellón auricular, el monto será el equivalente de uno a dos años de salarios mínimos, según el grado de la notabilidad; y

III.- En caso de que las lesiones no dejaren secuelas, el monto será el número de salarios correspondientes a los días que el pasivo tardó en sanar.

Artículo 30

Tienen derecho a recibir el monto de la reparación del daño:

a).- El sujeto pasivo;

b).- En caso de muerte o incapacidad del pasivo: el cónyuge y los hijos; a falta de éstos, los ascendientes, a menos que se pruebe que no dependían económicamente de la víctima; a falta de cónyuge, la persona con quien la víctima vivió como si fuera su cónyuge, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieren permanecido libres de matrimonio; a falta de todos los anteriores, los parientes colaterales hasta el sexto grado, que resultaren afectados directa e inmediatamente;

c).- Si los beneficiarios no se apersonaren o no acreditaren estar en los supuestos mencionados, el monto corresponderá al Estado de Oaxaca y se aplicará al Fondo para la Administración de Justicia, quedando a salvo el derecho de los beneficiarios a reclamar el pago de dicho monto.

Si el beneficiario renuncia a la reparación del daño, el importe se aplicará al Fondo para la Administración de Justicia.

Artículo 31

El autor de un delito está obligado reparar los daños que, con su comisión, haya causado.

Si hubiere varios activos, la obligación de la reparación del daño es solidaria.

Para obtener el pago de la reparación del daño material y moral, no será necesario acreditar la capacidad económica del obligado.

Artículo 32

Independientemente de lo previsto en el artículo anterior, están obligados a reparar los daños:

I.- Las personas físicas o morales por los delitos que cometan con motivo y en el desempeño de su servicio los que estén bajo su dirección y dependencia económica;

II.- Las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios o gerentes directores, cuando, conforme a la ley, sean responsables de las obligaciones que los segundos contraigan. Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en la que en caso de delito, cada cónyuge, responderá con sus bienes propios por el daño causado; y

III.- El Estado, subsidiariamente, por los delitos cometidos por los servidores públicos con motivo y en ejercicio de sus funciones.

Artículo 33

Para hacer efectiva de un tercero la reparación del daño, a petición del ofendido o del Ministerio Público, paralelamente al proceso y en sección especial, se abrirá el incidente previsto en los artículos 343 a 347 del Código de Procedimientos Penales, corriendo el traslado respectivo al tercero obligado.

Cuando se sobresea en el proceso penal o se dicte sentencia absolutoria, el juez penal seguirá conociendo en lo relativo a la reparación del daño, hasta dictar sentencia, si existe título jurídico civil que justifique el resarcimiento.

Artículo 34

En los delitos culposos, los objetos de uso lícitos con que se comete el delito, sean de propiedad del activo o de un tercero, se asegurarán de oficio para garantizar el pago de la reparación del daño. Se levantará el aseguramiento si los propietarios otorgan fianza suficiente para garantizar dicho pago.

Para los efectos de este artículo, los terceros propietarios de vehículos y otros objetos de uso lícito, serán solidariamente responsables con el agente del delito por los daños causados.

Artículo 35

El pago de la reparación del daño, se hará ante el tribunal de origen dentro del plazo razonable que se le haya fijado; sí no lo hiciere, el Estado lo exigirá mediante el procedimiento económico coactivo.

La obligación de pagar la reparación de los daños es preferente con respecto al de la multa y se cubrirá primero que cualquier otra de las obligaciones personales que se hubieren contraído con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las relacionadas con los alimentos y los salarios.

(Segundo párrafo del artículo 35 adicionado mediante decreto número 596, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2017 y publicada en el Periódico Oficial Extra del 12 de mayo del 2017)

Artículo 36

La reparación del daño, cuando deba ser hecha por el sujeto activo, se exigirá por el Ministerio Público en todo proceso penal. El incumplimiento de esta obligación ministerial, se hará constar en la sentencia y el juez lo comunicará al Fiscal General del Estado, quien sancionará al Agente del Ministerio Público infractor, con una multa de treinta a sesenta días multa; sin perjuicio de otras sanciones que puedan ejercerse en su contra.

Hecha la solicitud de condena de la reparación del daño por el Ministerio Público, el juez resolverá lo conducente. Si el Juez no resuelve sobre dicha solicitud, será sancionado por el Tribunal de alzada en los términos del párrafo anterior.

(Artículo reformado mediante decreto número 1396, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de febrero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del 2020)

Capitulo vii.Decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, decomiso por valor equivalente o destrucción de cosas peligrosas o nocivas

Artículo 37

Los instrumentos del delito y cualquiera otra cosa con que se cometa o intente cometer, así como los que sean objeto o producto de él, cuando son de uso prohibido, serán decomisados por el Estado.

Si pertenecen a terceras personas, sólo se decomisarán cuando hayan sido empleados con conocimiento de su dueño, para fines delictuosos. Las autoridades competentes procederán al inmediato aseguramiento de los bienes que podría ser materia del decomiso, durante la averiguación previa o en el proceso. Se actuará en los términos previstos por este párrafo cualquiera que sea la naturaleza de los instrumentos, objetos o productos del delito.

Los objetos de uso lícito a que se refiere este artículo se decomisarán al acusado solamente cuando éste fuera condenado.

En los delitos culposos solamente se decomisarán los objetos que sean de uso prohibido.

Artículo 38

La autoridad del conocimiento:

I.- Respecto de las cosas decomisadas:

a).- Si son de uso prohibido, nocivas o peligrosas ordenará su destrucción, salvo que estime conveniente conservarlas para fines de docencia o investigación;

b).- Si las cosas no tienen las características señaladas en el inciso anterior, determinará su destino, según su utilidad, para beneficio de la procuración o administración de justicia según corresponda;

II.- Respecto de objetos o valores no decomisados en la sentencia, ordenará su entrega a quien acredite tener derecho a ellos, pero si éste no comparece en un lapso de noventa días a partir de la notificación personal que se le haga, se enajenará en subasta pública. Hecha esta se le notificará personalmente que el producto de la venta queda a su disposición por el plazo de seis meses, apercibido que de no presentarse, el producto de la venta se destinará al mejoramiento de la administración de justicia, previas las deducciones de los gastos ocasionados.

III.- Respecto de bienes asegurados a disposición del ministerio público que, durante la averiguación previa no puedan conservarse, sean perecederos o el costo de su administración, mantenimiento o resguardo sea superior al valor del bien, se procederá a su venta inmediata en subasta pública en los términos y condiciones que se determinen por acuerdo del Fiscal General del Estado o del servidor en quien delegue dicha facultad conforme las disposiciones aplicables y el producto se dejará a disposición de quien acredite tener derecho al mismo por un plazo de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga, transcurrido el cual, si no es recogido, se destinará al fondo para la procuración de justicia.

Lo mismo se observará tratándose de objetos o valores a disposición de la autoridad judicial, con la circunstancia de que el producto de la venta se destinará al fondo para la administración de justicia.

(Artículo reformado mediante decreto número 1396, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 5 de febrero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Novena Sección de fecha 29 de febrero del 2020)

Artículo 38 Bis

El decomiso por valor equivalente; es el decomiso que recae sobre los bienes del inculpado cuyo valor sea equivalente al de los instrumentos, objetos o productos del delito, cuando éstos, después de ser identificados, se hayan perdido, consumido, extinguido, desaparecido, no sea posible localizar los o recuperarlos, haya sido transformados, alterados, modificados, convertidos o mezclados con otros bienes, constituyen garantías de créditos preferentes o se presente alguna circunstancia que impide que se declare el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito.

En el caso de que los bienes se ha transformado, alterado, modificado o convertido en otros bienes con responsabilidad el propietario, sobre estos ejercitar el decomiso por valor equivalente. Cuando se mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos podrán ser objeto del decomiso por valor equivalente hasta por el valor estimado del instrumento, objeto o producto del delito, en términos del segundo párrafo, fracción II del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso penal.

El decomiso por valor equivalente se autorizará cuando sea responsabilidad del inculpado y que éste haya tenido en todo momento la guarda y custodia de los bienes.

En los casos que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del o los inculpados, así como de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, sin perjuicio de respetar el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso penal.

Capitulo viii.Suspensión de Derechos.

Artículo 39

La suspensión de derechos es de dos clases:

I.- La que por ministerio de ley resulte de una sanción como consecuencia necesaria de ésta; y

II.- La que por sentencia formal se impone como sanción.

En el primer caso, la suspensión comienza y concluye con la sanción de que es consecuencia. En el segundo, si la suspensión se impone con otra sanción privativa de libertad, comenzará al terminar ésta y su duración será la señalada en la sentencia.

Artículo 40

La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial síndico o interventor en concursos, árbitro, arbitrador o representante de ausente. La suspensión comenzará desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y durará todo el tiempo de la condena.

Capitulo ix.Inhabilitación, destitución o suspensión de cargos, empleos públicos o ejercicio de profesiones o actividades técnicas.

Artículo 41

La suspensión de empleo o cargo se entiende siempre con privación de sueldo; y, si aquélla pasara de seis meses, perderá además el condenado su derecho a los ascensos que le correspondan durante su condena.

Artículo 42

La destitución de un empleo o cargo priva al reo de lo que por desempeño del mismo debiera obtener, en cualquier sentido que fuere; y de alcanzar otro en el mismo ramo, durante un término que se fijará en la condena y que no pasará de diez años.

Artículo 43

La suspensión en el ejercicio de profesiones o actividades técnicas se regirá, en cuanto sea aplicable, por las disposiciones del artículo que precede.

Capitulo x.Intervención, remoción, prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas.

Artículo 44

Cuando algún miembro o representante de una persona moral, de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las Instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionan, de modo que resulta cometido a nombre o bajo el amparo de la representación o a beneficio de ella, sin perjuicio de la responsabilidad individual en que hubieren incurrido los autores de los delitos cometidos, los tribunales, según lo estimen procedente, previo el procedimiento correspondiente con presencia del representante legal, decretarán:

I.- La intervención de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica colectiva, con las atribuciones que la ley confiere al interventor. La intervención será de un mes a dos años;

II.- La sustitución de los administradores de la persona colectiva, encargando su función a un administrador designado por el Juez durante un período máximo de dos años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito. Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores, se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos;

III.- La privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que hubieren tenido relación directa con el delito cometido. Estas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia. Si se trata de operaciones lícitas, la prohibición no excederá de dos años; y

IV.- La disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva, la cual no podrá constituirse nuevamente por las mismas personas, sea que éstas intervengan directamente, sea que lo hagan por conducto de terceros. El Juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones.

Al imponer las sanciones mencionadas, el Juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros, frente a la persona jurídica colectiva y aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica colectiva sancionada.

Capitulo xi.Amonestación.

Artículo 45

La amonestación consiste: en la advertencia que el Juez sentenciador dirige al infractor, haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere. Esta amonestación se hará en público o en privado, a juicio del Juez que deba hacerla.

Capitulo xii.Apercibimiento y caución de no ofender.

Artículo 46

El apercibimiento consiste en la conminación que el Juez hace a una persona, cuando se teme con fundamento que está en disposición de cometer un delito, ya sea por actitud o por amenazas, de que en caso de cometer lo que se propone u otro semejante, será considerada como reincidente.

Artículo 47

Cuando el Juez estime que no es suficiente el apercibimiento, exigirá además, al infractor caución de no ofender. La caución podrá consistir en fianza que otorgue el propio infractor o en la que otorgue un tercero; el monto o duración de la garantía serán fijados por el Juez, teniendo en cuenta la importancia del bien jurídico amenazado y la probable duración del peligro. Si el infractor no otorgare la caución dentro de un mes contado desde que cause ejecutoria la sentencia, se aplicará en vez de esta medida, prisión de tres días a tres años, lo que se deberá especificar en la propia sentencia, precisando el tiempo que debe durar dicha prisión.

Capitulo xiii.Publicación especial de sentencia.

Artículo 48

La publicación especial de sentencia consiste en la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la localidad. El Juez sentenciador escogerá los periódicos y resolverá la forma en que debe hacerse la publicación.

La publicación de la sentencia se hará a costa del delincuente, del ofendido si éste lo solicitare o del Estado si el Tribunal lo estima necesario.

Artículo 49

El Juez podrá, a petición y a costa del ofendido, ordenar la publicación de la sentencia en Entidad diferente.

Artículo 50

La publicación de sentencia se ordenará igualmente a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto, el hecho imputado no constituyere delito, o él no lo hubiere cometido.

Artículo 51

Si el delito por el que se impuso la publicación de sentencia, fue cometido por medio de la prensa, además de la publicación a que se refieren los artículos anteriores, se hará también en el periódico empleado para cometer el delito, con el mismo tipo de letra, igual color de tinta y en el mismo lugar.

Capitulo xiv.Sujeción a la vigilancia de la Policía.

Artículo 52

La sujeción a la vigilancia de la Policía consiste en que los agentes de ella estén a la mira de la conducta de la persona sujeta a esa medida, informándose de si los medios de que vive son lícitos y honestos, previniéndole en su caso la obligación de sujetar sus actos a la Ley; y en el deber que tiene el propio sancionado de no mudar su residencia sin dar tres días antes aviso a la autoridad política de su domicilio y de presentarse a la del lugar donde radique, mostrándole la constancia que, de haber llenado este requisito, le expedirá aquélla.

Artículo 53

Los Jefes de policía y sus agentes, desempeñarán con la mayor reserva las obligaciones de que habla el artículo anterior, cuidando siempre de que el público no se entere que se vigila a los sentenciados, para evitar a éstos los perjuicios que de otro modo se les seguirían.

Artículo 54

La sujeción a la vigilancia de la policía, comenzará y durará de acuerdo con las resoluciones judiciales que la establezcan.

Artículo 55

Esta medida puede modificarse en su duración y podrá también revocarse cuando el sentenciado lo pide y acredite su buena conducta, o que han cesado los motivos que hicieron dictar la providencia.

Capitulo xv.Tratamiento de inimputables en internamiento o en libertad.

Artículo 56

En el caso de los inimputables, el juzgador dispondrá la medida de tratamiento aplicable en internamiento o en libertad, previo el procedimiento correspondiente.

Si se trata de internamiento, el sujeto inimputable, será internado en la institución correspondiente para su tratamiento.

En ningún, caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo, la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúa necesitando el tratamiento, lo pondrá a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan conforme a las leyes aplicables.

Las personas inimputables, podrán ser entregadas por la autoridad judicial o ejecutora, en su caso, a quienes legalmente corresponde hacerse cargo de ellos, siempre que se obliguen a tomar las medidas adecuadas para su tratamiento y vigilancia, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

La autoridad judicial competente, previa solicitud de la autoridad ejecutora, resolverá sobre la modificación o conclusión de la medida, en forma provisional o definitiva, considerando las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y características del caso.

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