Libro primero. Titulo cuarto.. Punibilidades complementarias.
Capitulo i.Tentativa.
Artículo 57
Al responsable de tentativa, se le aplicarán de las dos terceras partes del mínimo a las dos terceras partes del máximo de la sanción que se le debiera imponer, de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.
Si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por si mismos delitos.
Capitulo ii.Delito culposo.
Artículo 58
Cuando el delito culposo lesione un solo bien jurídico, se impondrá al sujeto activo de la cuarta parte del mínimo a la cuarta parte del máximo de la punibilidad, o medida de seguridad, asignada al tipo doloso, salvo disposición en contrario.
Se aplicará de la tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo de la sanción del correspondiente tipo doloso, en caso de homicidio y lesiones de las previstas por los artículos 275 o 276 y el sujeto activo se encontrare en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga.
Se sancionará con la mitad del mínimo a la mitad del máximo de la pena asignada al tipo doloso en los siguientes casos:
a).- Cuando el sujeto activo fuere operador de un vehículo destinado al servicio público de pasajeros o de transporte escolar y con ocasión de alguno de éstos servicios causare homicidio o lesiones previstas en los artículos 275 o 276;
b).- Al que encontrándose en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, causare más de un homicidio o concurra éste con lesiones previstas en los artículos 275 o 276;
c).- A quien en estado de ebriedad o bajo el influjo de alguna droga, lleve a cabo la comisión culposa de homicidio lesiones graves.
d).- Al conductor de un vehículo de motor, quien por hacer uso de un teléfono celular o cualquier dispositivo electrónico de entretenimiento o comunicación, con el que hable, envíe mensajes de texto o utilice sus aplicaciones de comunicación o entretenimiento al conducir, causare homicidio o lesiones de las previstas por los artículo 275 o 276, o las que se llegasen a tipificar.
Además de la pena impuesta en el tercer párrafo del presente artículo, en el supuesto señalado en el inciso c) se le impondrá la obligación de rehabilitarse al sujeto activo. El Juez establecerá el lugar, tiempo y forma en que se llevará a cabo la rehabilitación, que deberá hacerse en instituciones públicas u organizaciones privadas dedicadas a la rehabilitación de las personas, según sea cada caso.
(Párrafo adicionado mediante decreto número 1541 aprobado por la LXIII Legislatura el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Octava Sección del 10 de noviembre del 2018)
Se excluye lo anterior cuando con el dispositivo electrónico de comunicación se empleen funciones u otros dispositivos electrónicos adicionales, de modo que al ser utilizados, el conductor no distraiga su atención al circular o no le impida utilizar debidamente las partes de su cuerpo para conducir. (Fracción d) adicionada mediante decreto número 1332, aprobado por la LXIII Legislatura el 20 de diciembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 12 de marzo del 2018)
No se impondrá pena alguna a quien por culpa en el manejo de vehículos en que viaje en compañía de alguno o algunos de sus descendientes, ascendientes, hermanos, cónyuge o concubina, ocasione lesiones u homicidio a uno o más de éstos.
Si el delito culposo lesionare varios bienes jurídicos, se estará a lo dispuesto en el artículo 69; si fueren distintos los delitos culposos se aplicará el artículo 68.
(Artículo reformado mediante decreto número 2836, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta sección, de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 59
El delito culposo se perseguirá a petición del ofendido o de su legítimo representante, con excepción del homicidio y de las lesiones previstas en los Artículos 275 y 276.
Capitulo iii.Auxilio y Autoría indeterminada.
Artículo 60
En los casos previstos por los artículos 11, fracciones VI y VII, y 13 se impondrán de dos terceras partes del mínimo a dos terceras partes del máximo de la punibilidad correspondiente al delito de que se trate y, en su caso de acuerdo con la modalidad respectiva.
Capitulo iv.Pandilla.
Artículo 61
Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción de uno a tres años de prisión.
Se entiende por pandilla, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometan en común algún delito.
Capitulo v.Imputabilidad disminuida.
Artículo 62
Si la capacidad del autor de comprender el carácter ilícito del hecho, o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, solo se encuentra disminuida por las causas señaladas en el artículo 14 de este Código, a juicio del juzgador, según proceda, se le impondrán desde las dos terceras partes del mínimo a las dos terceras partes del máximo de la punibilidad, correspondiente al delito cometido, o de la medida de seguridad a que se refiere el artículo 56 o bien ambas, en caso de ser necesario, tomando en cuenta el grado de afectación de la imputabilidad del autor.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 63Derogado
Derogado.
Capitulo vi.Errores vencibles
Artículo 64
El error de tipo vencible, se sancionará desde la cuarta parte del mínimo a la cuarta parte del máximo que corresponda al delito doloso de que se trate, siempre y cuando dicho ilícito admita la comisión culposa. En el caso del error de prohibición vencible, la punibilidad será de una tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo del respectivo delito.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Capitulo vii.Delito continuado.
Artículo 65
En caso del delito continuado, la pena correspondiente al delito cometido se aumentará hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Capitulo viii.Concurso de delitos.
Artículo 66
Existe concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.
Existe concurso ideal cuando con una sola acción u omisión se cometen varios delitos.
Artículo 67
No hay concurso de delitos:
a).- En el caso de concurso de normas penales; y
b).- Cuando las acciones u omisiones constituyen un delito continuado.
Artículo 68
En caso de concurso real de delitos, se sumarán las penas que correspondan a cada uno de los delitos cometidos sin que la suma exceda del doble de los máximos señalados en el Título Tercero de este Libro Primero.
Artículo 69
En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con los mínimos de las penas correspondientes a cada uno de los demás delitos sin que la suma exceda de los máximos señalados en el Título Tercero de este Libro Primero.
En el caso del párrafo anterior y del artículo 68, el Juez señalará en la sentencia, la sanción correspondiente a cada uno de los delitos por los que se condena al agente.
No podrá aumentarse pena alguna en los términos del primer párrafo de este artículo, cuando el responsable que ha causado la lesión de más de un bien jurídico no fue encontrado en estado de ebriedad, o bajo el influjo de alguna droga o el vehículo que conducía no estaba destinado al servicio público de pasajeros ni de transporte escolar.
Capitulo ix.Reincidencia y habitualidad.
Artículo 70
Hay reincidencia siempre que el condenado por sentencia ejecutoria dictada por cualquier Tribunal competente cometa un nuevo delito, si no ha transcurrido, desde el cumplimiento de la condena o desde el indulto de la misma, un término igual al de la prescripción de la pena impuesta, salvo las excepciones fijadas en la Ley.
Artículo 71
Si el reincidente en el mismo género de infracciones comete un nuevo delito procedente de la misma pasión o inclinación viciosa, será considerado como delincuente habitual, siempre que las tres infracciones se hayan cometido en un período que no exceda de diez años.
Artículo 72
En las prevenciones de los dos artículos anteriores, se comprenden los casos en que uno solo de los delitos, o todos, queden en cualquier momento de la tentativa, sea cual fuere el carácter con que intervenga el responsable.
Capítulo XInteligencia Artificial
Artículo 72 Bis
Cuando se emplee la inteligencia artificial como medio comisivo en la ejecución de conductas típicas previstas en la presente legislación, la pena se incrementará en un tercio de la mínima y hasta un tercio de la máxima para cada delito.
Para efectos del párrafo anterior, se entenderá por inteligencia artificial a la capacidad de los sistemas tecnológicos, informáticos, softwares o aplicaciones basadas en algoritmos, para simular o realizar tareas que requieran capacidades humanas como el razonamiento, el aprendizaje, la creatividad, la capacidad de planear y procesar datos para la realización de tareas específicas y autónomas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 876, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 2 de diciembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 50 Décimo octava sección, de fecha 13 de diciembre del 2025)