Libro primero. Titulo quinto.. Aplicación de sanciones.
Capitulo i.Graduación de la culpabilidad e individualización de la pena.
Artículo 73
Dentro de los límites señalados por la ley para cada delito, el Juez individualizará la pena y medidas de seguridad con base en: a) La naturaleza de la acción u omisión, los medios empleados y la extensión del daño causado o no evitado; y b) El mayor o menor ámbito real de autodeterminación del agente en el contexto de comisión del delito.
Artículo 74
Para explicitar y delimitar, con toda precisión, el ámbito real de autodeterminación del agente, el Juzgador deberá valorar:
I.- La mayor o menor generosidad, altruismo, futilidad, egoísmo, o perversidad de los móviles determinantes;
II.- Las circunstancias de tiempo, lugar, ambiente, modo, ocasión y otras relevantes en la realización del delito;
III.- La calidad y número de las conductas alternativas que el activo tenía a su alcance en el tiempo de la comisión del delito;
IV.- Los vínculos de parentesco o amistad nacidos de otras relaciones sociales entre el activo y el pasivo, y la calidad de las personas ofendidas;
V.- Las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el tiempo de la comisión del delito;
VI.- El mayor o menor coeficiente intelectual del agente, su nivel educativo y cultural, y su grado de juventud, madurez, senectud o decrepitud; y
VII.- La extracción urbana o rural del agente, la índole de su empleo o subempleo o desempleo, y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo biológico, económico, político y cultural.
Artículo 75
Para imponer la pena de la tentativa, el Juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo precedente, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.
Artículo 76
Para punir el delito culposo, el juzgador tomará en consideración las circunstancias señaladas en el artículo 74 y las siguientes:
I.- La mayor o menor previsibilidad del daño que resultó;
II.- El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente;
III.- El estado del medio ambiente en el que actuaba;
IV.- La aptitud orgánica, muscular, fisiológica y psíquica del agente y el tiempo que tuvo para poner el cuidado posible y adecuado para no producir el daño que produjo; y
V.- Derogada.
Artículo 77
El aumento o la disminución de la pena, fundados en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.
Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.
Artículo 78
Cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, el juez, de oficio o a petición de parte motivando su resolución, podrá prescindir de ella o substituirla por una medida de seguridad. En los casos de senilidad o precario estado de salud, el juez se apoyará siempre en dictámenes de peritos.
Este beneficio no se concederá para los autores y partícipes tratándose del delito de secuestro.
Artículo 79
El juez deberá tener conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
Cuando la ley permita sustituir la pena o la medida de seguridad por otra de menor gravedad, el juez deberá aplicar ésta de manera preferente; de no aplicarla deberá manifestar en la sentencia las razones que tuvo para no hacerlo.
Si hubiere varias sanciones, el Juez determinará el momento a partir del cual debe correr la sanción accesoria. Para ello, indicará en la sentencia si ésta correrá al mismo tiempo que la principal y se extinguirán simultáneamente; comenzará conjuntamente con ella y la excederá durante determinado tiempo; o comenzará cuando concluya la principal.
Capitulo ii.Substitución de sanciones.
Artículo 80
Los Jueces o tribunales al dictar sentencia definitiva, podrán substituir la prisión: a) Cuando no exceda de dos años por multa, que no será inferior a un día de salario por tres días de prisión; y b) Cuando no exceda de cinco años y se trate de delitos culposos cometidos con motivo de tránsito de vehículos, por semilibertad.
La substitución no se otorgará a los reincidentes en delito doloso.
Artículo 81
Para que la substitución surta efectos, el sentenciado: a) Dentro de un plazo de cinco días deberá cubrir el importe de la reparación del daño, de la multa directa y de la multa substitutiva, según el caso; y b) Protestar cumplir las obligaciones señaladas en la fracción III del artículo 85.
El beneficiado que entre a compurgar la prisión conserva el derecho a exhibir los importes mencionados en el párrafo anterior en cualquier momento. Satisfecho el requisito, se hará del conocimiento de la Dirección de Reinserción Social para que lo ponga en libertad.
Artículo 82
El juez dejará sin efecto la sustitución y ordenará que se ejecute la prisión impuesta:
a)Cuando al sentenciado se le condene por otro delito doloso; b) Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueron señaladas para tal efecto o incurra en delito culposo, salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo por una sola vez de que si incurre en nueva falta, se hará efectiva la sanción sustituida.
En caso de substitución, el Juez descontará el tiempo que el reo hubiera estado recluido.
Capitulo iii.De la condena condicional.
Artículo 83
Los Tribunales, salvo disposición en contrario, suspenderán la ejecución de la prisión impuesta en sus sentencias, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
I.- Que la privativa de libertad no exceda de tres años;
II.- Que sea la primera vez que el sentenciado haya cometido o participado en la ejecución de algún delito doloso;
III.- Que hasta que cometió el delito por el cual se le ha sentenciado y durante el proceso, haya observado buena conducta; y
IV.- Que tenga modo honesto de vivir y de sufragar sus necesidades y las de las personas que dependan de él económicamente.
Artículo 84
La suspensión, a que se refiere el artículo que antecede, no comprende a las demás penas impuestas en la sentencia, ni implica la no exigibilidad de la reparación del daño en los términos que lo haya declarado la sentencia respectiva, o la acción para demandarla.
Artículo 85
Para que la suspensión de la ejecución de la sentencia surta sus efectos, el infractor deberá:
I.- Cubrir el importe de la reparación del daño y de la multa si la hubiere;
II.- Quedar sujeto a la vigilancia de la Autoridad; y
III.- Otorgar garantía bastante de que:
a).- Que cumplirá en su caso, con las demás penas que le fueren impuestas;
b).- Se presentará ante la autoridad cuantas veces sea requerido;
c).- Desempeñará una ocupación lícita;
d).- Residirá en determinado lugar, del cual no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia; y
e).- Observará buena conducta.
Artículo 86
El juzgador otorgará un plazo de cinco días para que el sentenciado cubra el importe de la reparación del daño, de la multa y de la garantía. Si concluido el plazo no se satisface el requisito mencionado, se procederá a la ejecución de la sentencia.
Artículo 87
El beneficiado conserva el derecho a exhibir el importe de la reparación del daño, de la multa y de otorgar garantía en cualquier momento; satisfecho el requisito, se suspenderá de inmediato la prisión que estuviere compurgando, lo que se hará del conocimiento de la Dirección de Reinserción Social para que lo ponga en libertad.
Artículo 88
A los sentenciados a quienes se conceda el beneficio de la condena condicional, se les hará saber lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de este Código, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de esta formalidad, impida en su caso la aplicación de lo prevenido en dichos preceptos.
Artículo 89
Si durante el plazo de cuatro años contados desde la fecha de la sentencia irrevocable, el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso por delito doloso que concluya en sentencia condenatoria, se considerará extinguida la prisión suspendida; en caso contrario se harán efectivas ésta y la nueva pena y también la garantía al ponerse en ejecución la sentencia que se hallaba suspendida. Tratándose de delito culposo, la autoridad competente resolverá motivadamente si debe aplicarse la prisión suspendida.
Artículo 90
Si el agraciado con la condena condicional estuviere nuevamente procesado y el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 88 concluyere cuando el nuevo proceso no estuviere terminado, el plazo de referencia se tendrá por prorrogado hasta que se pronuncie sentencia irrevocable y prorrogada la vigencia de la garantía otorgada.
Artículo 91
Cuando se haya otorgado fianza y el fiador tenga motivos fundados para no continuar desempeñado el cargo, los expondrá al tribunal respectivo a fin de que éste prevenga al sentenciado para que presente nuevo fiador dentro del plazo máximo de tres meses, apercibiéndolo de que se hará efectiva la prisión suspendida, si no lo presenta.
En caso de muerte o insolvencia del fiador, el sentenciado estará obligado a poner el hecho en conocimiento del tribunal para los efectos del párrafo anterior.
Artículo 92
Los tribunales de primera instancia, al pronunciar sentencia definitiva declararán, en su caso, si conceden o no el beneficio de la condena condicional. En el caso de que en primera instancia no se hubiere resuelto sobre dicho beneficio el acusado o su defensor al interponer el recurso respectivo podrán solicitarlo al Tribunal de Segunda Instancia.