Libro primero. Titulo segundo.. Del hecho típico.
Capitulo i.Del delito.
Artículo 6
El delito puede ser realizado por acción o por omisión.
Cuando el tipo prevé una acción con resultado material, el autor de la actividad es también autor de tal resultado sólo cuando éste es un efecto necesariamente producido por dicha actividad.
(Segundo párrafo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 7
Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción, será considerado autor del mismo, sólo si:
I.Es garante del bien jurídico;
II.De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, y
III.Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que:
a)Aceptó efectivamente su custodia;
b)Voluntariamente formaba parte de una concreta comunidad que afronta peligros de la naturaleza;
c)Con una actividad precedente, culposa o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico; o
d)Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 8
Los delitos pueden ser dolosa o culposamente realizados.
I.- Actúa con dolo la persona que al momento de la realización del hecho se representa el resultado típico y quiere o acepta su realización.
II.- Actúa culposamente quien al momento de la realización del hecho típico infringe un deber objetivo de cuidado que, bajo las circunstancias concretas del hecho, podía y debía haber observado.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 9
El delito es:
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y tratándose de bienes jurídicos, disponibles del mismo sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.
Artículo 10
Los delitos pueden ser consumados o de tentativa:
I.- Existe consumación cuando el agente con su acción u omisión, lesiona el bien jurídico; y
II.Existe tentativa, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo si por causas ajenas al agente, no hay consumación pero si puesta en peligro del bien jurídico.
Capitulo ii.De la autoría y participación.
Artículo 11
Son autores o partícipes del delito:
I.- Los que acuerden o preparen su realización;
II.- Los que lo realicen por sí;
III.- Los que lo realicen conjuntamente;
IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro;
V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo;
VI.- Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y
VII.- Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al delincuente, en cumplimiento a una promesa anterior al delito.
Artículo 12
Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete otro delito, sin previo acuerdo con los otros, todos serán considerados autores de la comisión del nuevo delito en cualesquiera de las hipótesis siguientes:
a).- Que el nuevo delito hubiese servido de medio adecuado para cometer el principal;
b).- Que el nuevo delito fuere una consecuencia necesaria o natural del realizado o de los medios concertados;
c).- Que los participes supieran previamente que se iba a cometer un nuevo delito; o
d).- Que habiendo estado presentes en la ejecución del nuevo delito, no hubieren hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.
Artículo 13
Cuando sin acuerdo previo, varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo, a todos se les aplicará la sanción prevista en el artículo 60.
Capitulo iii.De las causas de exclusión del delito.
Artículo 14
El delito se excluye cuando se actualice alguna causa de atipicidad, de justificación o de inculpabilidad.
Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito, así como el error de tipo.
Son causas de justificación: el consentimiento del titular del bien jurídico, la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.
Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad y la inexigibilidad de otra conducta.
A.Causas de atipicidad:
I.Ausencia de conducta: la actividad o la inactividad se realice sin intervención de la voluntad del sujeto activo o por caso fortuito;
II.Falte alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate;
III.Error de tipo: Es aquel que recae sobre alguno de los elementos que integran la descripción legal del delito de que se trate. Para tales efectos, será causa de atipicidad el error de tipo invencible. De igual forma cuando se trate de error vencible y el delito no admita la comisión culposa.
B.Causas de justificación:
I.Consentimiento. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o del legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a)Que se trate de un bien jurídico disponible;
b)Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y, c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento;
II.Legítima defensa: Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa, racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.
Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquél que cause un daño, a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio trate de penetrar sin derecho, a su hogar o sus dependencias, a los de su familia o los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos de los que tenga la misma obligación; o bien, cuando lo encuentre en alguno de esos lugares, en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión;
También se presumirá legítima defensa cuando se trate de impedir o se impida la comisión de un delito a bordo de vehículos destinados al transporte público o privado; así mismo, cuando se produzca un daño en contra de quien esté obstaculizando un camino o carretera con el objeto de cometer un delito; y en general, cuando se actúe contra quién se encuentre en algún lugar y en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
III.Estado de necesidad; Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
IV.Cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho: La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplirlo o ejercerlo.
C.Causas de inculpabilidad:
I.Error de prohibición: Se realice la acción u omisión bajo un error invencible, respecto de la licitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta.
II.Estado de necesidad disculpante: Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el sujeto activo no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
III.Inimputabilidad y acción libre en su causa: Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el sujeto hubiese provocado su trastorno mental para en ese estado cometer el hecho, en cuyo caso responderá por el resultado típico producido en tal situación.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior se encuentre disminuida, se estará a lo dispuesto en este código.
IV.Inexigibilidad de otra conducta: En atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al sujeto una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido conducir conforme a derecho.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 15
Al que se exceda en los casos de legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho, a que se refiere el artículo anterior, se le impondrá la pena de delito culposo.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 16
Las causas de exclusión del delito se harán valer de oficio cuando se actualice alguna de ellas.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)