Libro primero. Titulo septimo.. Extinción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Capitulo únicoDe las causas de extinción
Artículo 98 Bis
La pretensión punitiva y la potestad para ejecutar las penas y medidas de seguridad se extinguirán por las siguientes causas:
I.Muerte del sujeto activo;
II.Amnistía;
III.Perdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente;
IV.Reconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia e indulto.
V.Cumplimiento de la pena o medida de seguridad;
VI.Prescripción;
VII.Supresión del tipo penal;
VIII.Existencia de una sentencia firme anterior dictada en proceso instaurado por los mismos hechos, y
IX.El cumplimiento del criterio de oportunidad o la solución alterna correspondiente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Sección primeraMuerte del sujeto activo
Artículo 99
La muerte del sujeto activo extingue la acción persecutoria y la potestad de ejecutar pena y medidas de seguridad a excepción de la reparación del daño y del decomiso de los instrumentos del delito.
Sección segundaAministía
Artículo 100
La amnistía extingue la acción persecutoria y la potestad de ejecutar pena y medidas de seguridad, excepto la reparación del daño y el decomiso de los instrumentos del delito, en los términos de la ley que la otorgue; si no se expresaren, se entenderá que la acción persecutoria y la potestad para aplicar penas y medidas de seguridad se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los sujetos activos.
Sección terceraPerdón de la persona ofendida en los delitos de querella o por cualquier otro acto equivalente
Artículo 101
El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público, si éste no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.
Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al sujeto activo del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorgue.
El perdón sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses ó derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.
El perdón del ofendido y del legitimado para otorgarlo también extingue la ejecución de la pena, siempre y cuando se otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora y se trate de los delitos mencionados en los párrafos primero y segundo.
Sección cuartaReconocimiento de inocencia del sentenciado o anulación de la sentencia e indulto
Artículo 102
Cuando aparezca que el sentenciado es inocente, se procederá al reconocimiento de su inocencia, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, según sea el caso y se estará a lo dispuesto en el artículo 50 de este Código.
(Artículo reformado mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)
Artículo 103
El indulto es supresión de la prisión impuesta en sentencia irrevocable.
Artículo 104
El indulto es estrictamente personal y cada caso se tramitará ante el Ejecutivo.
Artículo 105
Cuando la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de reinserción social y su liberación no represente un riesgo para la tranquilidad y seguridad públicas, el Ejecutivo podrá otorgar el indulto, en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos en los casos siguientes:
I.- En los delitos políticos, según su prudencia y discreción; y
II.- Tratándose de delitos del orden común, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación o al Estado y existan datos que revelen efectiva reinserción social.
También procederá el indulto, de oficio o a petición de parte, cuando se dicte sentencia ejecutoria contra un menor de dieciocho años.
No se podrá otorgar el indulto en favor del sentenciado por los delitos de abuso o violencia sexual contra menores, feminicidio, violación, violación equiparada, trata de personas, homicidio doloso, feminicidio, secuestro, desaparición forzada, delitos contra la dignidad y el desarrollo de las personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, delitos graves que determine la ley en contra del libre desarrollo de la personalidad, y de la salud, y no se trate de delitos imprescriptibles.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
Artículo 106
El indulto en ningún caso extinguirá la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 107Derogado
Derogado.
Artículo 108Derogado
Derogado.
Artículo 109Derogado
Derogado.
Artículo 110Derogado
Derogado.
Artículo 111Derogado
Derogado.
Artículo 112Derogado
Derogado.
Artículo 113Derogado
Derogado.
Artículo 114Derogado
Derogado.
Artículo 115Derogado
Derogado.
Seccion quintaCumplimiento de la pena o medida de seguridad
Artículo 116
La rehabilitación tiene por objeto reintegrar al sentenciado en los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspenso; o reintegrarlo en el desempeño de una profesión, cargo o empleo de que también hubiere sido privado o en cuyo ejercicio esté suspenso.
Sección sextaPrescripción
Artículo 117
La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la Ley.
Artículo 118
La prescripción producirá su efecto, aún cuando no la alegue como excepción el acusado; los jueces la suplirán de oficio en todo caso, tan luego como tengan conocimiento de ella, sea cual fuere el estado del proceso.
Artículo 119
Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito si fuere consumado; desde el día en que cesó, si fuere permanente o continuo y, desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa.
Artículo 120
Los términos para la prescripción de las sanciones serán igualmente continuos y correrán desde el día siguiente a aquél en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son corporales, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia ejecutoria.
Artículo 121
Cuando la sanción correspondiente del delito de que se trate no sea privativa de libertad, la prescripción de la acción penal operará en dos años.
Artículo 122
La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala la ley para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de tres años.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
Artículo 122 Bis
Cuando se trate de delitos cometidos en personas menores de edad, previstos en los artículos 194 fracciones II a V, 195, 196, 202, 241, 241 BIS, 241 QUÁTER, 246, 247, 248 BIS fracciones I a III, 255, 347 BIS y 348 BIS F, la acción penal será imprescriptible.
(Artículo reformado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 2285, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección de fecha 6 de julio del 2024)
Artículo 123
Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en dos años.
Artículo 124
La acción penal que nazca de un delito que sólo puede perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.
Pero si llenado el requisito inicial de la querella ya se hubiere deducido la acción ante los tribunales, se observarán las reglas señaladas por la Ley para los delitos que se persigue de oficio.
Artículo 125
Tratándose de concurso real de delitos, los plazos para la prescripción de la acción penal empezarán a correr simultáneamente y prescribirán separadamente para cada uno de los delitos; en los casos de concurso ideal de delitos, la acción penal prescribirá conforme a las reglas para el delito que merezca la pena mayor.
Artículo 126
Cuando para ejercitar o continuar la acción penal sea necesaria una resolución previa de autoridad jurisdiccional, la prescripción comenzará a correr desde que se dicte sentencia irrevocable; si para deducir la acción penal la ley exigiere previa declaración o resolución de alguna autoridad, las gestiones que con ese fin se practiquen dentro de los términos contemplados en este capítulo interrumpirán la prescripción.
Artículo 127
La prescripción de las acciones se interrumpirá por las actuaciones que se practiquen en averiguación del delito y delincuentes, aunque, por ignorarse quienes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada.
Si se dejare de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día siguiente a la última diligencia.
Artículo 128
Las prevenciones contenidas en el artículo anterior no comprenden el caso en que las actuaciones se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del lapso necesario para la prescripción. Entonces ésta no se interrumpirá sino por la aprehensión del inculpado.
Artículo 129Derogado
DEROGADO.
Artículo 130
La multa prescribirá en un año.
La reparación del daño prescribe en diez años.
Las demás sanciones prescriben por el transcurso de un lapso igual al que debían durar.
Artículo 131
Cuando el reo hubiere extinguido ya una parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena.
Artículo 132
La prescripción de las sanciones corporales, sólo se interrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso.
La prescripción de las pecuniarias sólo se interrumpe por el embargo de bienes para hacerlas efectivas.
El Juez de la causa podrá interrumpir la prescripción del delito a petición del Ministerio Público, cuando el inculpado se halle bajo proceso penal en otra entidad federativa.
Artículo 133
La privación de derechos civiles o políticos prescribirá en veinte años.
Artículo 134
Los reos de homicidio intencional, feminicidio, lesiones o violencia graves, a quienes se hubiere impuesto la prohibición de ir a determinado lugar, y cuya sanción corporal haya prescrito, no podrán residir en el mismo lugar que la víctima u ofendido o sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos, sino transcurrido después de consumada la prescripción, un tiempo igual al que debiera durar la sanción.
Artículo 135Derogado
DEROGADO.
Artículo 136Derogado
Derogado.
Sección séptimaDe las demás causas de extinción
Artículo 136 Bis
Respecto de las causas de extinción señaladas en las fracciones VII, VIII y IX del artículo 98 Bis, se estará a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
(Sección Séptima adicionada mediante Decreto Número 1236, aprobado el 26 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 7 de mayo del 2015)