Código Penal de Oaxaca
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Libro segundo. Titulo sexto.. Delitos contra la dignidad y el desarrollo de las personas menores de edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho.

Arts. 194–202 Quáter17 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 23 de mayo de 2026

Capitulo i.Delitos cometidos contra el libre desarrollo de la personalidad

Artículo 194

Comete el delito de corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho:

I.Al que por cualquier medio induzca, procure, facilite u obligue a una de las personas antes señaladas al consumo reiterado de bebidas embriagantes, tabaco, cigarrillos electrónicos, vapeadores, al consumo de sustancias tóxicas, narcóticos, precursores químicos, fentanilo en cualquiera de sus presentaciones y demás drogas sintéticas; a cometer hechos delictuosos; o a formar parte de una asociación delictuosa.

A quien cometa cualquiera de las conductas descritas se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a setecientas treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Cuando alguna de las conductas antes descritas se realice a una distancia de 500 metros de Centros Educativos, la pena aumentará en un tercio de la mínima a un tercio de la máxima.

II.Quien por cualquier medio, induzca, facilite, procure u obligue que una persona menor de edad o persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho realice, para sí o para otras personas y sin fines de lucro o de explotación, actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual. Estas conductas se sancionarán con pena de prisión de siete a doce años y multa de seiscientos a ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

III.Quien permita directa o indirectamente el acceso de una persona menor de dieciocho años de edad o de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, a espectáculos o exhibiciones audiovisuales de carácter pornográfico. Estas conductas se sancionarán con prisión de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a trescientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente;

IV.Quien ejecute o hiciere ejecutar a otra persona actos de exhibición sexual ante personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho. Estas conductas se sancionarán con prisión de tres a cinco años y multa de trescientos a trescientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigene; y

V.Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de dieciocho años de edad, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter pornográficos, reales o simulados, sea de manera física o a través de cualquier medio, se sancionará con prisión de uno a tres años y multa de cien a doscientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

No se entenderá como material pornográfico, aquel que signifique o tenga como fin la divulgación científica, artística o técnica, o en su caso, la educación sexual, educación sobre la función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo, siempre que esté aprobado por la autoridad competente.

Las anteriores sanciones se impondrán con independencia de otros delitos que se llegaren a configurar.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1741, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección del 19 de diciembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 692, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección de fecha 22 de octubre del 2022)

(Artículo reformado mediante decreto número 846, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 25 de noviembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 1 Tercera Sección de fecha 3 de enero del 2026)

Artículo 194 Bis

Queda prohibido emplear a personas menores de dieciocho años de edad o a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, en cantinas, tabernas, bares, antros, centros de vicio o cualquier otro lugar en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.

La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de trescientos a setecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; en caso de reincidencia, se ordenará el cierre definitivo del establecimiento.

Se les impondrá la misma pena a las madres, padres, tutores o curadores que acepten o promuevan que sus hijas o hijos menores de dieciocho años de edad, o personas menores de dieciocho años de edad o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela, sean empleados en los referidos establecimientos.

Para los efectos de este precepto se considerará como empleado en la cantina, taberna, bar o centro de vicio, a la persona menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole o por cualquier otro estipendio o emolumento, o gratuitamente, preste sus servicios en tal lugar.

(Artículo adicionado mediante decreto número 693, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección, de fecha 22 de octubre del 2022)

Artículo 194 Ter

A quien a través de videojuegos, medios electrónicos o digitales, redes sociales o cualquier otro medio que utilice una red pública o privada de telecomunicaciones, motive, induzca, manipule, amenace u obligue a una o más personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, a realizar alguna actividad ilícita o atentar contra su salud, integridad física y su vida o la de otra persona, se le sancionará con pena de siete a doce años de prisión y multa de seiscientos a ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Artículo adicionado mediante decreto número 769, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava sección, de fecha 11 de octubre el 2025)

Capitulo ii.

Artículo 195

Comete el delito de pornografía infantil:

I.Quien sin fines comerciales o de explotación, induzca, procure, facilite, obligue o utilice medios digitales y/o redes sociales para que una persona menor de dieciocho años de edad o una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho, realice actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual con la finalidad de grabarlos, videograbarlos, fotografiarlos, filmarlos o exhibirlos a través de anuncios impresos, transmisión de archivos de datos en red pública o privada de telecomunicaciones, sistemas de cómputo, medios electrónicos o de cualquier otra naturaleza, independientemente de que se logre la finalidad;

II.Quien sin fines comerciales o de explotación fije, grabe, videograbe, fotografíe o filme de cualquier forma actos sexuales o de exhibicionismo corporal de índole sexual, explícitos o no, reales o simulados, en que participen una o más personas menores de dieciocho años o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho;

III.Quien reproduzca, publique, ofrezca, publicite, almacene, distribuya, difunda, exponga, envíe, transmita, importe, exporte o comercialice de cualquier forma imágenes, sonidos o la voz de una persona menor de edad o de una persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho, sea en forma directa, informática, audiovisual, virtual o por cualquier otro medio en las que se manifiesten actividades sexuales, explícitas o no, reales o simuladas, o toda la representación de los órganos sexuales de la víctima con fines primordialmente sexuales; y

IV.Quien financie, dirija, administre o supervise cualquiera de las actividades descritas en las fracciones anteriores con la finalidad de que se realicen las conductas previstas en las mismas.

A quien cometa los delitos previstos en este artículo se le impondrá la pena de nueva a catorce años de prisión y multa de setecientas a novecientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1739, aprobado por la LXIV Legislatura el 18 de noviembre del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 51 Novena Sección del 19 de diciembre del 2020)

Artículo 195 BisDerogado

Derogado

Artículo 195 Bis ADerogado

Derogado

Artículo 196

A quien pague o prometa pagar con dinero o en especie a una persona menor de dieciocho años o a un tercero para obtener cópula o sostener actos de índole sexual se le impondrá de catorce a dieciocho años de prisión y multa de mil a mil cuatrocientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

A quien promueva, publicite o invite por cualquier medio a la realización de las conductas descritas en el párrafo anterior, se le impondrá de ocho a catorce años de prisión y multa de ochocientas a mil trescientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

Estas penas se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos.

Artículo 197

Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo, de acuerdo con lo siguiente:

I.Si el sujeto activo se valiese de la función pública, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez haya compurgado la pena privativa de libertad.

II.Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en el cuarto grado, o parentesco civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima o tenga una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo, o sea tutor o curador de la víctima. Además, en su caso, perderá la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiere por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta; y

III.Si el sujeto activo es ministro de un culto religioso.

Artículo 198

Los sujetos activos de los delitos a que se refiere este capítulo quedarán inhabilitados para ser tutores o curadores.

Capitulo iii.Derogado

Artículo 199

A quien de forma intencional cause cualquier daño o maltrato, agreda, denoste o humille a una niña, niño o adolescente menor de dieciocho años, causándole alguna alteración en la salud, desarrollo o dignidad se le impondrá una pena de tres a siete años de prisión y de veinte a doscientas jornadas de trabajo a favor de la comunidad, con independencia de las penas que correspondan en su caso, por la comisión de otros delitos.

Quien además de lo establecido en el párrafo anterior, por cualquier medio divulgue, comparta, distribuya, publique audios o videos en los que se cometa la conducta descrita en el párrafo anterior, se le aumentará en una mitad del mínimo a una mitad del máximo de la pena establecida en el presente artículo.

(Artículo reformado mediante decreto número 2424, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)

Artículo 200

Para los efectos del artículo anterior, la autoridad ordenará a la empresa de prestación de servicios digitales o informáticos, servidor de internet, red social, administrador o titular de la plataforma digital, medio de comunicación o cualquier otro donde sea publicado el contenido referido en el artículo anterior, el retiro inmediato de la publicación que se realizó.

(Artículo reformado mediante decreto número 2424, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 17 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)

Artículo 200 Bis

A quien imparta u obligue a otra u otro a recibir una terapia de conversión, se le impondrán de dos a cinco años de prisión y de cincuenta a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización. Este delito se perseguirá por querella necesaria.

Se entiende por terapias de conversión, aquellas prácticas consistentes en sesiones psicológicas, psiquiátricas, métodos o tratamientos que tenga por objeto anular, obstaculizar, modificar o menoscabar la expresión o identidad de género, así como la orientación sexual de la persona, en las que se emplea violencia física, moral o psicoemocional, mediante tratos crueles, inhumanos o degradantes que atenten contra la dignidad humana.

Cuando la terapia de conversión se hiciere contra persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tenga la capacidad de resistir la conducta, la pena se aumentará en una mitad de su mínimo a una mitad de su máximo y se perseguirá por oficio.

(Artículo reformado mediante decreto número 2905, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta sección de fecha 4 de diciembre del 2021)

Artículo 201Derogado

Derogado.

Capitulo iv.Pederastia

Artículo 202

Comete el delito de pederastia, quien aprovechándose de la confianza, subordinación o superioridad que tiene sobre un menor de catorce años, en razón del parentesco en cualquier grado, tutela, curatela, guarda o custodia, relación docente, religiosa, laboral, médica, cultural, doméstica o de cualquier índole, ejecute u obligue, le induzca o convenza a ejecutar para sí o para otras personas cualquier acto sexual distinto a la cópula o le haga observar un acto sexual por cualquier medio con o sin su consentimiento.

A quien cometa el delito de pederastia se le impondrá de doce a veinte años de prisión y multa de mil a cinco mil veces la unidad de medida y actualización vigente.

La pena se aumentará en una mitad del mínimo y en una mitad del máximo cuando:

I.El sujeto activo hiciera uso de violencia física o moral;

II.Se cometa en contra de una persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo; o

III.Se hubiere administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.

Además de las anteriores penas, el autor del delito perderá, en su caso, la patria potestad, la tutela, la curatela, la adopción, el derecho de alimentos y el derecho que pudiera tener respecto de los bienes de la víctima, en términos de la legislación civil.

Cuando el delito fuere cometido por un servidor público o un profesionista en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las penas antes señaladas, será inhabilitado, destituido o suspendido, de su empleo público o profesión por un término igual a la pena de prisión impuesta.

A los autores y partícipes del delito previsto en este artículo no se les concederá ningún beneficio preliberacional en ejecución de sentencia. Este delito será imprescriptible.

(Artículo reformado mediante decreto número 2457, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 24 de marzo del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava sección de fecha 22 de mayo del 2021)

Artículo 202 Bis

Comete el delito de turismo sexual infantil quien financie, promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio, para que una persona viaje al interior o exterior del territorio del estado de Oaxaca, con la finalidad de que realice cualquier tipo de actos sexuales reales o simulados con una o varias personas menores de dieciocho años de edad o que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo.

A quien financie, promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio la realización de las conductas descritas en el párrafo anterior, se le impondrá de ocho a catorce años de prisión y multa de seiscientos a mil doscientos veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.

Estas penas se aplicarán sin perjuicio de las que correspondan por la comisión de otros delitos.

(Artículo adicionado mediante decreto número 703, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección de fecha 24 de agosto del 2019)

Artículo 202 Ter

Las penas que resulten aplicables por los delitos previstos en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo, de acuerdo con lo siguiente:

I.Si el sujeto active se valiese de la función pública, la profesión u oficio que desempeña, aprovechándose de los medios o circunstancias que ellos le proporcionan. En este caso, además, se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, o se le suspenderá del ejercicio de la profesión u oficio por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, que iniciará una vez haya compurgado la pena privativa de libertad.

II.Si el sujeto activo del delito tiene parentesco por consanguinidad o afinidad hasta en el cuarto grado, o parentesco civil, o habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio con la víctima o tenga una relación sentimental o de confianza con el sujeto pasivo, o sea tutor o curador de la víctima. Además, en su caso, perderá la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiere por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ésta; y

III.Si el sujeto activo es ministro de un culto religioso.

(Artículo adicionado mediante decreto número 703, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Segunda Sección de fecha 24 de agosto del 2019)

Capitulo v.Cohabitación forzada

Artículo 202 Quáter

Comete el delito de cohabitación forzada de personas menores de 18 años de edad, o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, quien obligue, coaccione, induzca, solicite, gestione u oferte a una o varias de estas personas a unirse informal o consuetudinariamente, con o sin su consentimiento, con alguien de su misma condición o con persona mayor de dieciocho años de edad, con el fin de convivir en forma constante y equiparable a la de un matrimonio o concubinato.

Al responsable de este delito se le impondrá pena de ocho a quince años de prisión y multa de mil a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).

La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará hasta en una mitad, en su mínimo y en su máximo, si la víctima perteneciere a algún pueblo o comunidad indígena o afromexicana.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1735, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de febrero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Decimosegunda sección, de fecha 24 de febrero del 2024)

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