Libro segundo. Titulo decimonoveno.. Delitos en contra de las personas en su patrimonio.
Capitulo i.Robo.
Artículo 349
Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley.
Artículo 350
Las penas de robo se aplicarán también:
I.- La disposición o destrucción de una cosa mueble, ejecutada intencionalmente por el dueño, si la cosa se halla en poder de otro, a título de prenda o en depósito, decretado por una autoridad o hecho con su intervención, o mediante contrato público o privado.
II.- El aprovechamiento de cualquier fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él y que no sea materia de jurisdicción federal; y
III.- Al que, después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia o que el valor intrínseco de la adquisición de éstos sea desproporcionado o sumamente inferior al valor imperante en el mercado.
Artículo 350 Bis
Al que sin derecho y sin consentimiento se apodere de un expediente, total o parcialmente, perteneciente a una oficina pública o Notaría, se aplicará de tres a siete años de prisión y multa de cien a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente. Si el activo fuere servidor público o Notario, abogado o litigante, además se le inhabilitará, de dos a diez años para ejercer su cargo o profesión.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
Artículo 351
Para la aplicación de la sanción se tendrá por consumado el robo, desde el momento en que el ladrón se apodera de la cosa robada, aún cuando la abandone o lo desapoderen de ella.
Artículo 352
Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, se tomará en consideración el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
Artículo 353
Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de veinte a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
Artículo 354
Cuando el valor de lo robado exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, pero no de quinientas, la prisión será de tres a seis años y la multa será de cien a doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
Artículo 355
Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, la prisión será de seis a diez años y la multa de doscientas a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
Artículo 356
Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente el valor intrínseco de la cosa robada. Si ésta no fuera estimable en dinero, o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor o cantidad, se aplicará prisión de seis meses hasta cinco años.
Artículo 357
Al que sin derecho y sin consentimiento de quien pueda otorgarlo, se apodere:
I.- De un vehículo de motor, se le aplicará de nueve a dieciséis años de prisión y multa de quinientos a mil quinientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(Fracción reformada mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
Se entiende por vehículos de motor, para los efectos de este artículo, las motocicletas, los automóviles, camionetas, camiones, tractocamiones de cualquier tipo, maquinaria pesada y autobuses.
Se entiende por maquinaria pesada todo aquel vehículo automotor que se utilice en los procesos de construcción u obras industriales, incluidas las de minería, construcción y conservación de obras, que por sus características no pueden transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al público.
II.- De partes de vehículos automotores o de objetos de que se encuentren en el interior de los mismos, se aplicará de tres a siete años de prisión y de cien a doscientos días multa, salvo que el monto de lo robado exceda de los quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, pues entonces la sanción será la prevista en la fracción anterior; y
III.Derogada.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
Artículo 357 Bis
Se equipara al delito de robo de vehículo y se sancionará con pena de ocho a catorce años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente:
I.- Al que altere, modifique o cambie de cualquier forma los datos o partes de identificación de un vehículo, o de la documentación que lo identifique o acredite su propiedad;
II.- Al que enajene o trafique de cualquier forma un vehículo robado o que se encuentre alterado en sus numerales de identificación;
III.- Al que desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes, y
IV.- Al que con intención adquiera, posea, comercialice, pignore, reciba, traslade, use u oculte un vehículo de motor robado o que esté alterado en sus numerales de identificación; y
V.- Al que con ánimo de apoderarse de un vehículo de motor por medio de la expedición y otorgamiento de un cheque sin fondos, realización de una transferencia rechazada o por cualquier otro medio de comercialización electrónica que no concrete el pago se apodere de este.
Cuando los objetos o productos del delito de robo de vehículos se relacione con el giro comercial del tenedor o receptor, si éste es comerciante o sincero se encuentra en posesión de dos o más de los mismos, se tendrá por acreditado que existe conocimiento de que provienen de un ilícito.
DEROGADO.
En el caso de que cualquiera de las conductas anteriores se realice sobre dos o más vehículos robados, la pena se incrementará de una tercera parte de la mínima hasta una tercera parte de la máxima aplicable.
Si el sujeto activo de los dos delitos anteriormente descritos perteneció o pertenece a instituciones de seguridad pública o privada, de procuración o impartición de justicia o simule serlo, se aumentará en una mitad del mínimo y máximo de las penas señaladas.
La pena se agravará en un tercio cuando además de lo establecido en las fracciones II y IV del presente numeral, el apoderamiento del vehículo devenga de actos ilícitos tipificados en el presente Código.
Se entenderá que un vehículo de motor está alterado en sus numerales de identificación cuando estos se encuentren remarcados, limados, injertados o se realicen desprendimientos de éstos para ocultar su número original o tratar de ocultarlo.
Si con alguna de las conductas previstas en este artículo resulta la comisión de otro ilícito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
FE DE ERRATAS al Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023, relativo al decreto número 1563, mediante el cual se reforman diversas disposiciones del Código Penal, publicado en el Periódico Oficial Extra, de fecha 19 de enero del 2024.
Artículo 358
En los casos de tentativa de robo, cuando no fuere posible determinar el monto, se aplicarán de tres meses a tres años de prisión.
Artículo 359
Si el robo se ejecutare con violencia a las personas o las cosas, a la pena que corresponda por el robo simple, se agregarán de uno a ocho años de prisión. Si la violencia constituyere otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
Artículo 360
La violencia a las personas se distingue en física y moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.
Hay violencia moral cuando el delincuente amaga o amenaza a una persona, con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla.
Se equipara a la violencia moral, la utilización de juguetes u otros objetos que tengan la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de municiones o aquellas que arrojen proyectiles a través de aire o gas comprimido.
(Artículo reformado mediante decreto número 704, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Octava Sección de fecha 24 de agosto del 2019)
Artículo 361
Por violencia a las cosas se entiende la fractura, la horadación o excavación interiores o exteriores el uso de llaves falsas o maestras, el escalamiento y toda operación similar para la perpetración del delito.
Artículo 362
Para la imposición de la sanción se tendrá también el robo como hecho con violencia:
I.- Cuando se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ésta;
II.- Cuando el ladrón la ejercite después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado;
III.- Cuando el delito se ejecute por dos o más ladrones;
IV.- Cuando se ejecute de noche;
V.- Si los ladrones llevan armas, o porten instrumentos peligrosos;
(Fracción reformada mediante decreto número 704, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 34 Octava Sección de fecha 24 de agosto del 2019)
VI.- Cuando el ladrón se finja funcionario público o suponga una orden de la autoridad.
VII.- Cuando se cometa en contra de un niño, niña o adolescente, persona adulta mayor, persona con discapacidad, persona en compañía de un infante o mujer embarazada.
(Fracción adicionada mediante decreto número 812, aprobado por la LXIV Legislatura el 14 de octubre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 47 Tercera Sección de fecha 23 de noviembre del 2019)
Artículo 363
Cuando el valor de lo robado no exceda de diez veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, sea restituido por el ladrón espontáneamente y pague éste todos los daños y perjuicios antes de que la autoridad tome conocimiento del delito, no se impondrá sanción alguna si no se ha ejecutado el robo por medio de la violencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
Artículo 364
En todo caso de robo si el Juez, lo creyera justo, podrá suspender al infractor de un mes a seis años en los derechos de tutela curatela, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras albacea, asesor y representante de ausentes; o en el ejercicio de cualquiera profesión de las que exijan título.
Artículo 365Derogado
Derogado.
Artículo 366
El robo cometido por un ascendiente contra un descendiente suyo o por éste contra aquél, por un cónyuge contra otro, por un suegro contra su yerno o nuera o por éstos contra aquél, por un padrastro contra su hijastro o viceversa, por un hermano contra su hermano, produce responsabilidad penal; pero no se podrá proceder contra los delincuentes sino a petición del agraviado.
Artículo 367
No se castigará al que, sin emplear engaño o medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables, para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Artículo 368
Al que se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena, sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor, y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le aplicarán de un mes a un año de prisión, siempre que justifique no haberse negado a devolverla, si se le requirió para ello. Además, pagará al ofendido como reparación del daño, el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada.
Artículo 369
Además de la pena que le corresponda, conforme a los artículos 353 a 355 y 357, se aplicarán al delincuente de tres meses a tres años de prisión, en los casos siguientes:
I.- Cuando se cometa el delito en un lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que están fijos en la tierra sino también los movibles sea cual fuere la materia de que estén construidos;
II.- Cuando lo cometa un dependiente o un doméstico contra su patrón o contra alguno de la familia de éste, en cualquiera parte que lo cometa.
Por doméstico se entiende el individuo que por un salario, por la sola comida u otro estipendio, servicio, gajes o emolumentos, sirva a otro, aún cuando no viva en la casa de éste;
III.- Cuando un huésped o comensal o alguno de su familia o de los criados que lo acompañan, lo cometa en la casa en donde reciben hospitalidad, obsequio o agasajo;
IV.- Cuando lo cometa el dueño o alguno de su familia en la casa del primero, contra sus dependientes o domésticos o contra cualquiera otra persona;
V.- Cuando lo cometan los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público, y en los bienes de los huéspedes o clientes;
VI.- Cuando se cometa por los obreros, artesanos, aprendices o discípulos, en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan; o en la habitación, oficina, bodega u otro lugar, al que tengan libre entrada por el carácter indicado;
VII.- Cuando el robo se cometa aprovechándose el delincuente de la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;
VIII.- Cuando se cometa durante un incendio, terremoto u otra calamidad pública, aprovechándose el culpable del desorden o confusión que esos acontecimientos producen;
IX.- Cuando se cometa estando la víctima en un vehículo particular o de transporte público; y
X.- Cuando se trate de productos material vegetativo silvestre o endémico que cuenten con denominación de origen en términos de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, desde su etapa de plantación, crecimiento y hasta su aprovechamiento, se encuentren o no adheridos al suelo, así como insumos o herramientas agrícolas.
(Fracción X reformada mediante decreto número 1621, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Novena Sección de fecha 10 de noviembre del 2018)
XI.- Cuando siendo empleado de una institución bancaria o financiera participe en la comisión del delito de robo;
XII.- Cuando se cometa el delito dentro de una institución educativa pública.
XIII.- Cuando se cometa en vía pública utilizando cualquier medio de transporte que otorgue ventaja al sujeto activo para cometer el robo o para huir; y
XIV.- Cuando se trate de insumos y medicamentos destinados a las instituciones de salud pública o privada o que se encuentren en sus instalaciones.
(Artículo reformado mediante decreto número 2134, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 27 de enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo Octava sección, de fecha 11 de marzo del 2021)
Artículo 369 BisDerogado
Derogado.
Artículo 369 Ter
A quien robe una tapa de registro pluvial o tapa de alcantarilla del servicio público, se le impondrá de dos a seis años de prisión y multa de quinientas a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Si como consecuencia del delito de robo se producen daños al patrimonio, además de las penas señaladas en el párrafo que antecede, se aplicará al responsable el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
Si como consecuencia del delito de robo se producen lesiones de gravedad a una persona, además de las penas previstas en el primer párrafo, será responsable del pago de los gastos médicos originados por las lesiones que se causen y de los daños y perjuicios.
Si como consecuencia del delito de robo una persona pierde la vida al caer en la alcantarilla o coladera sin tapa, la pena se incrementará hasta en dos terceras partes a la señalada en el primer párrafo de este artículo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
Artículo 369 Quáter
A quien robe mobiliario o equipamiento urbano propiedad del Estado o del municipio se le impondrá conforme al monto de lo robado las sanciones establecidas en los artículos 353 al 355 de este Código.
Se entiende por mobiliario urbano a los elementos complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos formando parte de la infraestructura urbana, los que, de acuerdo a su función, se aplican para el descanso, comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería, así como aquellos otros muebles que determinen las autoridades en materia de desarrollo urbano.
Se entiende por equipamiento urbano al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario urbano, destinados a prestar a la población servicios públicos, de administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte y otros, para satisfacer sus necesidades y su bienestar.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
Artículo 369 Quinquies
A quien adquiera, compre, venda, comercialice o transporte una o más tapas de registro o tapas de alcantarillas o equipamiento o mobiliario urbano propiedad del Estado, del Municipio o del titular de la concesión del servicio público de que se trate, a sabiendas de que son producto de robo, se le impondrá las sanciones siguientes:
I.Se aplicarán de 2 a 4 años de prisión y multa de 100 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como el pago total de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, cuando el valor de la afectación patrimonial exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; y
II.De 6 meses a 2 años de prisión y multa de 50 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de la afectación patrimonial no exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
Artículo 369 Sexies
Los delitos señalados de los artículos 369 Ter al 369 Quinquies se perseguirán de oficio.
(Artículo adicionado mediante decreto número 1530, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 6 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Sexta Sección, de fecha 23 de septiembre del 2023)
Artículo 369 Septies
A quien sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley, se apodere, transporte, comercialice o almacene cualquier especie de agave, desde su etapa de plantación, crecimiento y hasta su aprovechamiento, se le impondrán las penas y sanciones que prevén los artículos 353, 354 y 355 de este Código.
Este delito se perseguirá por querella.
(Artículo reformado mediante decreto número 761, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta sección, de fecha 4 de octubre del 2025)
Capitulo ii.Abigeato.
Artículo 370
Comete el delito de abigeato, quien por sí o por interpósita persona se apodere, posea, se encuentre destazando o seccionando una o más cabezas de ganado sin derecho y sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas de acuerdo con la ley, tenga o no la calidad de ganadero.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 662, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)
Artículo 371
Para los efectos de este Capítulo, se considerará como ganado mayor: el bovino, caballar, asnal y mular y; como ganado menor: el ovino, caprino, porcino. Se equipara a ganado menor las colonias de abejas en un apiario y las especies de una granja acuícola.
(Artículo reformado mediante decreto número 662, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Tercera Sección del 3 de agosto del 2019)
Artículo 372
El abigeato de ganado mayor se sancionará:
I.Con prisión de seis a diez años y multa de cuarenta o ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de una a dos cabezas.
II.Con prisión de diez a quince años y multa de ochenta a ciento ochenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de tres a cinco cabezas;
III.Con prisión de quince a veintidós años y multa de ciento ochenta a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de seis a diez cabezas; y
IV.Con prisión de veintidós a treinta años y multa de cuatrocientas a ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento, posesión, destace o seccionamiento sea de más de diez cabezas.
(Artículo reformado mediante decreto número 1292, aprobado el 14 de agosto del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de agosto del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1692, aprobado por la LXV Legislatura el 31 de enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Décima primera sección del 24 de febrero del 2024)
Artículo 373
El abigeato de ganado menor se sancionará:
I.- Con prisión de cuatro a seis años y multa de doscientas a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento no exceda de cinco cabezas o de hasta cinco colonias de abejas en un apiario; II.- Con prisión de seis a diez años y multa de trescientas a cuatrocientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento exceda de cinco cabezas, pero no de quince o exceda de cinco, pero no de quince colonias de abejas de un apiario; y III.- Con prisión de diez a catorce años y multa de seiscientas a novecientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuando el apoderamiento exceda de quince cabezas o quince colonias de abejas de un apiario.
(Artículo reformado mediante decreto número 1292, aprobado el 14 de agosto del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 31 de agosto del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2528, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Número 35 Octava Sección del 28 de agosto del 2021)
(Artículo reformado mediante decreto número 1692, aprobado por la LXV Legislatura el 31 de enero del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 8 Décima primera sección del 24 de febrero del 2024)
Artículo 373 BisDerogado
Derogado.
Artículo 374
Se equipara el Abigeato y se sancionará con prisión de dos a cuatro años y multa de diez a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el momento de cometerse el delito, a quienes:
I.- Desfiguren o borren las marcas de animales vivos o pieles;
II.- Cambien, vendan, o compren animales o cueros que tuvieren borrada la marca;
III.- Marquen o señalen en campo ajeno, sin consentimiento del que legalmente deba darlo, animales orejanos;
IV.- Marquen o señalen animales orejanos, a sabiendas de ser ajenos, aún en campo propio;
V.- Contramarquen o contraseñen animales ajenos, en cualquier parte, sin derecho para ello;
VI.- Expidan certificados falsos para obtener guías, simulando ventas, o hagan conducir animales que no son de su propiedad, sin estar debidamente autorizados para ello, o se valgan de certificados o guías falsificadas para cualquier negociación sobre ganados o cueros;
VII.- Siendo autoridades expidan guías falsas;
VIII.- Sin tomar las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima de los animales, transporten, resguarden, retengan, custodien o adquieran ganado producto del abigeato;
IX.- Sin verificar su procedencia legítima, comercien, de primera mano, con pieles, carnes u otros derivados de los animales producto del abigeato.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 746, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 26 de agosto del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 38 Octava sección de fecha 20 de septiembre del 2025)
Artículo 374 Bis
Además de las penas señaladas, se le aplicará al imputado una tercera parte más de las correspondientes, cuando el delito de abigeato:
I.Se ejecute de noche;
II.Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo, confianza o parentesco del activo con el pasivo;
III.Sea perpetrado por ganaderos inscritos como tales en cualquier unión o asociación ganadera;
IV.Se cometa por más de tres sujetos;
V.Se ejecute con violencia física o moral sobre las personas o las cosas, durante la perpetración del hecho o después de consumado, para lograr la fuga o defender el producto;
VI.Se realice por algún individuo que simule o sea miembro de alguna corporación de seguridad pública o alguna otra autoridad, y
VII.Se ejecute por personas que utilicen armas de fuego o explosivos en su comisión o para darse a la fuga después de consumado el delito.
Artículo 375
Sin en la comisión del delito de abigeato, se ejecutan otros delitos, se aplicarán las reglas de acumulación.
Capitulo iii.Abuso de Confianza.
Artículo 376
Comete el delito de abuso de confianza el que, con perjuicio de alguien, disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble de la que se le haya trasmitido la tenencia y no el dominio.
Cuando el monto del abuso no exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, se sancionará con prisión de un mes a dos años y multa de cinco a cien veces el salario.
Si excede de cien pero no de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la prisión será de dos a cuatro años y la multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Si el monto del abuso excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, la prisión será de cuatro a diez años y la multa de ciento cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
Artículo 377
Se considera como abuso de confianza, para los efectos de la pena:
I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargado y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial;
II.- El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla, el depositario Judicial que no sea dueño de ella, o el designado por o ante las autoridades administrativas o del trabajo; y
III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado o acusado del cual no le corresponda la propiedad.
Los delitos previstos en este Capítulo se perseguirán por querella.
Capitulo iii bis.Retención.
Artículo 378
Comete el delito de retención el que, teniendo una cosa mueble ajena recibida en tenencia y concluida la vigencia de su título precario, no la entrega al primer requerimiento notarial o judicial a quien tenga derecho de recibirla.
La retención se perseguirá por querella y se sancionará con las penas del abuso de confianza previstas en el artículo 376.
Son aplicables a este delito, en lo conducente, las disposiciones del artículo 366 de este Código.
Artículo 379
Se equipara al delito de retención y se castigará con pena de cinco a quince años de prisión, al dueño, directivo, socio, gerente, empleado o responsable de cualquier entidad, organismo, empresa o negocio dedicado a actividades financieras de ahorro o inversión, cualquiera que sea la figura legal o fáctica en que se haya constituido, que sin causa legal, por sí o por sus subordinados se niegue a devolver las cantidades ahorradas, invertidas o depositadas a quien tenga derecho a ellas.
Este delito se perseguirá de oficio.
Para todos los efectos legales se entenderá que este delito se consuma cuando se niegue a la víctima la devolución o entrega de las cantidades reclamadas, lo que se acreditará por cualquier medio de prueba, sin necesidad de requerimientos judicial o notarial. Se considerará como negativa el hecho de que el local, oficina o sucursal destinados a la atención del público se encuentre temporal o definitivamente cerrado o clausurado.
Si la entidad, organismo, empresa o negocio no cuenta con registro de las autoridades correspondientes, o no ha concluido o iniciado sus trámites de regularización, la pena se incrementará de uno a cinco años.
Capitulo iv.Fraude.
Artículo 380
Comete el delito de fraude el que engañando a otro o aprovechándose del error en que éste se halle, se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido. El delito de fraude se castigará con las penas siguientes:
I.- Con prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo defraudado no exceda de esta última cantidad;
II.- Con prisión de tres a seis años y multa de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo defraudado exceda de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; pero no de quinientas veces;
III.- Con prisión de seis a doce años y multa de ciento cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, cuando el valor de lo defraudado exceda de ésta última cantidad.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
Artículo 380 Bis
Comete el delito de fraude por usura el que por medio de pactos orales o contratos de mutuo o prendarios y que sin contar con los permisos correspondientes realice préstamo de dinero, y obtenga para él o para un tercero beneficios económicos que estén en una notoria desproporción, en relación a la prestación de servicio, así como si los intereses son superiores a la tasa legal establecida en el Código Civil para el Estado de Oaxaca.
Además de las sanciones establecidas en el artículo 380 del presente Código Penal, la prisión aumentará en una tercera parte de la pena impuesta, al que:
I.Se aproveche del estado de necesidad económica de otra persona para realizar el delito.
II.Por sí o por terceros haga uso de violencia psicológica o física, intimide o de cualquier forma coacciones con la finalidad de obtener el usufructo de la actividad ilícita.
III.Para disimular su actividad usuraria suscriba títulos de crédito, si no media otra causa que justifique su existencia.
(Artículo adicionado mediante decreto número 779, aprobado por la LXIV Legislatura el 4 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Segunda Sección del 5 de octubre del 2019)
Artículo 380 Ter
Comete el delito de fraude a migrantes el que incumpla con la realización de los trámites que había prometido para la legalización de residencia en otro país.
El delito de fraude a migrantes, se castigará con prisión de tres a doce años y multa de hasta dos veces el valor defraudado por cada acto realizado.
Además de las sanciones establecidas en el párrafo anterior, la prisión aumentará en una cuarta parte de la pena impuesta, cuando se trate de afectaciones a mujeres o indígenas, niñas y niños.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2835, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Cuarta sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 381
Las mismas penas señaladas en el Artículo anterior se impondrán:
I.- Al que obtenga dinero, valores o cualquiera otra cosa ofreciendo encargarse de la defensa de un procesado o de un sentenciado o de la dirección o patrocinio en un asunto civil o administrativo, si no efectúa aquella o no realiza ésta, sea porque no se haga cargo legalmente de la misma o porque renuncie o abandone el negocio o la causa sin motivo justificado;
II.- Al que por título oneroso anajene (sic) cosa con conocimiento de que no tiene derecho para disponer de ella o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellas o un lucro equivalente;
III.- Al que obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro otorgándole o endosándole a nombre propio o de otro, un documento nominativo a la orden o al portador contra una persona supuesta o que el otorgante sepa que no ha de pagarla;
IV.- Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague su importe;
V.- Al que compre una cosa mueble ofreciendo pagar su precio de contado y rehuse después de recibirla, hacer el pago o devolver la cosa, si el vendedor le exige lo primero dentro de los seis días siguientes de haber recibido la cosa al comprador;
VI.- Al que hubiere vendido una cosa mueble y recibido su precio si no la entrega dentro de los seis días del plazo convenido o no devuelva su importe en el mismo término en el caso que se le exija este último;
VII.- Al que venda a dos o más personas una misma cosa, sea mueble o inmueble y reciba total o parcialmente el precio de las enajenaciones o cualquier otro lucro, con perjuicio de cualquiera de los compradores;
VIII.- El que valiéndose de la ignorancia, o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usuarias por medio de contratos o convenios en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los usuales en el mercado;
IX.- Al que para obtener un lucro indebido, ponga en circulación fichas, tarjetas, planchuelas u otros objetos de cualquier materia como signos convencionales en substitución de la moneda legal;
X.- Al que hiciere un acto o escrito judicial simulados, con perjuicio de otro, o para obtener cualquier beneficio indebido;
XI.- Al que por sorteos, rifas, loterías, promesas de venta, o por cualquier otro medio, se quede en todo o en parte con las cantidades recibidas, sin entregar las mercancías u objetos ofrecidos;
XII.- Al fabricante empresario, contratista constructor de una obra cualquiera, que emplee en la construcción de la misma, materiales, en cantidad o calidad inferiores a lo convenido, o mano de obra inferior a la estipulada siempre que haya recibido el precio convenido o parte de él;
XIII.- Al vendedor de materiales de construcción o cualquiera especie que habiendo recibido el precio de los mismos no los entregare en la cantidad o en la calidad convenida;
XIV.- Al fiador que enajene o grave los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad estén anotadas, conforme lo dispone el Código Civil, y de la operación resulta la insolvencia del citado fiador.
Se aplicará de ocho a catorce años de prisión y multa de treinta a ciento veinte días, al que acuda a cualquier tipo de negocio, centro de trabajo, tienda, casa u otro lugar para cobrar en dinero o especia, un interés excesivo para sí u otra persona, ya sea física o moral derivado de un préstamo, o lo realice por medios electrónicos, ejerciendo amenazas o cualquier tipo de violencia.
Asimismo se aplicará de tres a siete años de prisión y de treinta a ciento veinte días de multa al que, teniendo la obligación de cubrir alimentos conforme a la Ley, eluda proporcionarlos a sus ascendientes y descendientes en primer grado, o a su cónyuge, colocándose dolosamente en estado de insolvencia.
(Artículo reformado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)
Artículo 381 Bis
Comete el delito de fraude familiar el que, en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, ceda, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y multa hasta trescientas veces la Unidad de Medida y Actualización y la reparación del daño.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2124, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 20 de enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 11 Décimo octava sección, de fecha 11 de marzo del 2021)
Artículo 382
Se impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa de cinco mil a diez mil pesos, o sólo la prisión al que, para hacerse de una cantidad de dinero en numerario, en papel moneda o billetes de banco, de un documento que importa obligación, liberación o transmisión de derechos o de cualquiera otra cosa ajena mueble, logre que se le entregue por medio de maquinaciones, engaños o artificios.
Artículo 383
El fraude se perseguirá por querella. Excepción hecha cuando el activo tenga conducta precedente por el mismo delito o para el caso de que el pasivo sea un organismo o institución pública o descentralizada.
Capitulo iv bis.Extorsión.
Artículo 383 Bis
Al que, sin derecho, por sí o por interpósita persona, haciendo algún tipo de violencia física o moral pretenda obligar u obligue a otro a dar, hacer, dejar de hacer o tolerar cualquier acción u omisión con el propósito de obtener un beneficio de cualquier clase, para sí o para un tercero, se le aplicarán de tres a nueve años de prisión y multa de mil a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización.
Las penas previstas para el delito de extorsión se aumentarán al doble, cuando la comisión del hecho descrito en el párrafo primero:
a)Se cometa por servidor o exservidor público del gobierno del Estado o los Municipios. Se impondrán además al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión público y, tratándose de servidor o exservidores públicos, se le inhabilitará por el mismo tiempo que la pena de prisión impuesta para desempeñar empleo, cargo o comisión público.
Para efectos del párrafo anterior, se actualizará dicha hipótesis, cuando el hecho o hechos denunciados hacia el exservidor público, haya sucedido dentro del plazo de cinco años siguientes al que haya finalizado sus funciones en el cargo o comisión público;
b)Se cometa por un miembro o exmiembro de una empresa de seguridad privada.
Se actualizará dicha hipótesis, cuando el hecho o hechos denunciados contra un exmiembro de una empresa de seguridad privada, haya sucedido dentro del plazo de cinco años siguientes al que haya finalizado su relación laboral;
c)Se cometa utilizando como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica;
d)Se realice empelando imágenes mensajes escritos, audios o videos de contenido sexual íntimo, sean reales o editadas;
e)Se cometa por persona que se ostente como integrante o miembro de un grupo u organización delictivo, aun cuando no lo sea;
f)Se realice desde el interior de cualquier centro penitenciario o de reinserción social;
g)Se cometa en contra de personas dedicadas al comercio;
h)Se realice en contra de personas dedicadas al transporte de personas o mercancías;
i)Se cometa en contra de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años;
j)Se realice haciendo uso de personas menores de dieciocho años;
k)Si quien lo realiza obtiene el beneficio pretendido por la extorsión;
l)Intervenga una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos; o
m)Se emplee violencia física, y
n)Se realice para obtener el cobro de un daño, derivado de un hecho de tránsito.
Además de las penas señaladas durante la investigación, el Ministerio Público y en proceso la autoridad judicial a petición fundada de aquel, podrán asegurar parcial o totalmente, y en sentencia se decomisarán parcial o totalmente declarándose la extinción del dominio de los bienes respecto de los cuales el sujeto activo haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tal independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, quienes tendrán derecho de audiencia para acreditar su legítima procedencia y buena fe en su adquisición.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 762, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 12 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta sección, de fecha 4 de octubre del 2025)
Capitulo v.Despojo de cosas inmuebles o de aguas.
Artículo 384
Comete el delito de despojo de inmuebles, quien por medio de la violencia física o moral, o furtivamente, o empleando la amenaza o engaño, realice cualquiera de las siguientes conductas:
I.Que de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho que no le pertenezca.
II.Que de propia autoridad ocupe un inmueble de su propiedad en los casos en los que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante;
III.Quien, con propósito de apropiarse de una fracción o de la totalidad del inmueble, altere términos o linderos de predios, o cualquier clase de señales o mojoneras, destinadas a fijar los límites de predios contiguos, tanto de dominio privado como de dominio público;
IV.Quien de propia autoridad ocupe uno o más predios que forman parte de la reserva territorial del Estado o de los Municipios, sin derecho ni autorización de autoridad competente, aun cuando con ello tipifiquen su acción en un asentamiento irregular;
V.Quien de propia autoridad ocupe un inmueble o las riveras que forman parte de la infraestructura o reserva territorial del Estado, o de los Municipios, sin derecho ni autorización de autoridad competente;
VI.Derogado.
VII.Derogado.
El delito de despojo, se perseguirá a petición de parte ofendida, con excepción de las fracciones IV y V, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
(Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 2320, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)
Artículo 384 Bis
Comete el delito de despojo de aguas quien realice cualquiera de las siguientes conductas:
I.Quien desvíe o haga uso de aguas propias o ajenas o impida su libre curso, en los casos en que la ley no lo permite, o haga uso de un derecho real sobre aguas que no le pertenezcan;
II.Quien despoje de aguas del ámbito estatal o aguas nacionales asignadas al Estado o Municipios en beneficio colectivo de una comunidad urbana o rural o para uso doméstico, y;
III.Quien obstaculice, disminuya o impida la precipitación de lluvias mediante la dispersión de nubes o la alteración de los ciclos hidrológicos naturales por vía química, sónica o cualquier otra.
Este delito se perseguirá de oficio.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2320, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)
Artículo 385
Al responsable del delito de despojo de inmuebles o despojo de aguas se le aplicará:
I.De tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo despojado no exceda de siete mil ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
II.De cinco a diez años de prisión y multa de cuatrocientos a seiscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de lo despojado exceda de siete mil ochocientos cuarenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización;
III.De diez a quince años de prisión y multa de seiscientos a ochocientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el valor de los despojado exceda de veintitrés mil quinientos veintidós veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
IV.De veinte a veinticinco años de prisión y multa de mil a mil doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, cuando independientemente del valor de lo despojado, la conducta afecte las posibilidades de subsistencia de la o las personas afectadas.
Cuando el delito se cometa en contra de los grupos vulnerables a que se refiere la fracción II del artículo 8° de la Ley de Desarrollo Social para el Estado de Oaxaca, las penas previstas, se incrementarán hasta en una mitad.
La punibilidad será aplicable, aun cuando el derecho a la posesión del objeto material del despojo sea dudoso o esté en disputa.
(Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1564, aprobado el 28 de agosto del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Séptima Sección del 13 de octubre del 2018)
(Artículo reformado mediante decreto número 2320, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de julio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 29 Novena Sección del 20 de julio del 2024)
Artículo 386
Se aplicará la pena de quince a veinte años de prisión y multa de ochocientos a mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Estado, si el despojo se realiza por dos o más personas; al que planee, o induzca, o financie, o dirija o propicie la acción de despojo; si el que lo ejecutare fuera servidor público en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
A quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de inmuebles urbanos o rústicos y se acredite su reincidencia, se les aplicará de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera que se dedican a promover el despojo de inmuebles urbanos en forma reiterada, quienes hayan sido anteriormente condenados por esta forma de participación en el despojo, o bien, se les hubiere decretado en más de dos ocasiones auto de formal prisión por este mismo delito, salvo cuando en el proceso correspondiente se hubiese resuelto el desvanecimiento de datos, el sobreseimiento o la absolución del inculpado.
Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los que planeen , induzcan, financien, dirijan o propicien la invasión, se considerará a todos estos, inculpados de los delitos cometidos.
A las penas que señala el artículo anterior, se acumulará la que corresponda por la violencia o la amenaza.
Si para cometer el delito se destruye la propiedad, se observarán las reglas del concurso.
Cuando el delito de despojo se cometa en el medio rural, sin violencia, se trate de delincuentes primarios y se acredite haber reparado el daño a satisfacción del ofendido, la sanción que se imponga será hasta de seis meses de prisión o multa de cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente para nuestro Estado.
En el delito de inmueble, el perdón del ofendido extingue la acción penal, una vez que se haya restituido el inmueble y que no hubiere resultado daño. Para el caso de que exista algún daño en la propiedad, además de que sea restituido el inmueble, se requerirá repararlo a satisfacción del ofendido.
Cuando la ocupación se haya efectuado sin violencia y el o los ocupantes voluntariamente restituyan al poseedor en el goce de su derecho, antes que el Ministerio Público ejerza la acción persecutoria, no se impondrá sanción alguna, si no hubieren cometido algún hecho delictivo diverso al realizar la ocupación o durante la misma.
(Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
CAPITULO V BisOcupación irregular de áreas o predios
Artículo 386 Bis
Se aplicará prisión de dos a cinco años y multa de 100 a 300 veces el valor de la Unidad de Medida y actualización a quien o quienes incurran en las siguientes conductas:
I.Propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios en los centros de población;
II.Autoricen indebidamente asentamientos humanos o construcciones en: Zonas de riesgo o polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento; y
III.No respeten el ordenamiento territorial, el Desarrollo urbano y Desarrollo metropolitan en condiciones de equidad, generado por la consolidación y el crecimiento urbano.
Tratándose de servidores públicos que se encuentren en cualquiera de los supuestos de este artículo, aprovechándose del cargo que ostenten, se sancionarán de(sic) 4 a 8 años de prisión y multa de 200 a 500 veces el valor de la unidad de medida y actualización .
(Artículo adicionado mediante decreto número 2528, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Octava Sección del 28 de agosto del 2021)
Capitulo vi.Daños.
Artículo 387
A quien destruya, deteriore o cause daños a una cosa ajena o propia en perjuicio de otro, se le impondrán las siguientes penas:
I.Cuando el valor de lo dañado o deteriorado no exceda de cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización, se aplicará prisión de tres a seis meses y multa de veinte a cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización.
II.Cuando el valor de lo dañado o deteriorado sea mayor a cincuenta veces el valor de la unidad de medida y actualización pero no exceda de cien, se aplicará prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a cien veces el valor de la unidad de medida y actualización.
III.Cuando el valor de lo dañado o deteriorado exceda de cien veces el valor de la unidad de medida y actualización, pero no de quinientas, se aplicará prisión de tres a seis años y multa de cien a doscientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
IV.Cuando el valor de lo dañado o deteriorado exceda de quinientas veces el valor de la unidad de medida y actualización, se aplicará prisión de seis a diez años y multa de doscientas a quinientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.
Cuando el delito se ejecute por persona que fuera embozado y por objeto de manifestaciones, se aumentará la sanción al doble y se impondrá multas correspondientes de quinientos a mil veces el valor de la unidad de medida y actualización.
(Segundo párrafo adicionado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)
Artículo 388
Al que causare daños mediante inundación, incendio, minas, bombas, o explosivos, o los causare de cualquier modo en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, se le aplicará:
I.- De dos a cinco años de prisión y de treinta a doscientos días multa, si el monto del daño no excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; y
II.- De cinco a doce años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, si el monto excede de quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
Artículo 388 Bis
Al que por cualquier sustancia o medio, realice inscripciones, dibujos, manchas, signos, símbolos, códigos, mensajes, figuras y pintas de todo tipo que alteren o modifiquen la forma original del bien mueble o inmueble de dominio público o privado, sin consentimiento del propietario o del representante legal o de quien legalmente posea la cosa, se le impondrá además de la reparación del daño, multa de treinta a trescientos veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente o prisión de seis meses a tres años.
Si el daño se cometiere sobre lienzos, pinturas, murales o cualquier material de difícil o imposible reparación; así como de bienes o monumentos considerados con un valor cultural, histórico, arquitectónico o científico, declarado por autoridad, se sancionará además de la reparación del daño, con multa de cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente o pena privativa de libertad de dos años a seis años.
En caso de reincidencia, la pena se le incrementará hasta un cincuenta por ciento de la que se le haya impuesto en la primera ocasión.
Cuando el daño se cometa en bienes de dominio privado, este delito se perseguirá de oficio.
(Artículo reformado mediante decreto número 1254, aprobado el 9 de abril del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 19 de mayo del 2015)
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
Artículo 389
Los daños se perseguirán por querella, excepto los previstos en el artículo 388.