Libro segundo. Titulo noveno.. Responsabilidad Profesional.
Capitulo i.Responsabilidad médica y técnica.
Artículo 218
Los médicos, cirujanos y demás profesionistas similares y auxiliares, incurrirán en delitos, por los daños que causen en la práctica de su profesión, en los términos siguientes:
I.- Además de las penas fijadas para los delitos que resulten consumados según sean intencionales o por culpa punible, se les aplicará suspensión de un mes a dos años en el ejercicio de la profesión, o definitiva en caso de reincidencia;
II.- Estarán obligados a la reparación del daño por sus actos propios y por los de sus ayudantes, enfermeros o practicantes, cuando éstos obren de acuerdo con las instrucciones de aquéllos.
Artículo 219
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a los médicos que habiendo otorgado responsiva para hacerse cargo de la atención de un lesionado o enfermo, lo abandonen en su tratamiento sin causa justificada o sin dar aviso inmediato a la autoridad correspondiente; y a los que teniendo celebrado contrato de prestación de servicios con alguna persona, se nieguen a prestarlos con grave perjuicio para la vida o para la salud de los interesados.
Artículo 220
La negativa injustificada de los médicos a prestar sus servicios oportuna y diligentemente cuando para ello sean requeridos, en casos graves, en que peligre la vida o la salud, constituirá un delito culposo quedando a prudente arbitrio del Juez la calificación de la gravedad de cada caso según las circunstancias.
Artículo 221
Igualmente serán responsables en la forma que previene el artículo 210 todos los que causen daños indebidos en el ejercicio de una profesión, o de un arte o actividad técnica.
Capitulo ii.Delitos de abogados, patronos y litigantes.
Artículo 222
Se impondrá suspensión de un mes a dos años y multa de cien a un mil pesos, a los abogados, a los que dirijan o patrocinen a los litigantes, o a éstos, cuando no sean ostensiblemente patrocinados por alguien, siempre que aleguen a sabiendas hechos falsos.
Artículo 223
Además de las sanciones mencionadas, se impondrán de tres meses a tres años de prisión:
I.- Por patrocinar o ayudar a diversos contendientes o partes, con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos; o cuando se acepte el patrocinio de alguno y se admita después el de la parte contraria;
II.- Por abandonar la defensa de un cliente o negocio, sin motivo justificado y causando daño;
III.- Al defensor de un inculpado, sea particular o de oficio, que sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la fracción I del artículo 20 de la Constitución Federal, sin promover más pruebas ni dirigirlo en su defensa.
Capítulo iii.Responsabilidad profesional.
Artículo 223 Bis
Se impondrán de tres meses a dos años de prisión, multa de hasta cien veces el valor diario vigente de la Unidad de Medida y Actualización y suspensión de tres meses a un año para ejercer la profesión a los directores, encargados, administradores o empleados de cualquier lugar donde se preste atención médica o instituciones de salud que:
I.Impidan la salida de un paciente, aduciendo adeudos de cualquier índole;
II.Impidan la entrega de un recién nacido, por el mismo motivo a que se refiere la parte final de la fracción anterior; y
III.Retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando se requiera orden de autoridad competente.
La misma pena se impondrá a los directores, encargados o administradores de agencias funerarias que retarden o nieguen indebidamente la entrega de un cadáver.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2414, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Décima sección de fecha 19 de octubre del 2024)