Libro segundo. Titulo tercero.. Delitos en materia de vías de comunicación y correspondencia.
Capitulo i.Ataques a las vías de comunicación.
Artículo 166
Las disposiciones de este Capítulo tendrán aplicación siempre y cuando se trate de actos u omisiones que no deban sancionarse por los Tribunales Federales en razón de quedar comprendidos en los diversos ordenamientos de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Artículo 167
Se llaman caminos públicos las vías de Tránsito habitual, destinadas al uso público, sea quien fuere el propietario, o cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Artículo 168
Al que quite, corte o destruya las ataderas que detiene una embarcación, u otro vehículo, o quite el obstáculo que impida o modere su movimiento, se le aplicará prisión de quince días a seis meses, si no resultare daño alguno; si se causare, se aplicará además la sanción correspondiente por el delito que resulte.
Artículo 168 Bis
Al que se apodere de uno o varios vehículos de motor destinados al servicio público o interrumpa o lesione el servicio a que están destinados, sin intención de apropiarse de ellos, se le aplicará sanción de uno a seis años de prisión y multa de mil a cinco mil pesos.
Artículo 169
Se impondrán de tres días a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos:
I.- Por el sólo hecho de quitar o modificar sin la debida autorización: uno o más durmientes, rieles, clavos, tornillos, planchas y demás objetos similares que los sujeten, o un cambia-vías de ferrocarril;
II.- Por el simple hecho de romper o separar alambres, alguna de las piezas de máquinas, aparatos, transformadores, postes o aisladores empleados en el servicio telefónico o de fuerza motriz;
III.- Al que, para detener los vehículos en un camino público, o impedir el paso de una locomotora, o hacer descarrilar ésta o los vagones, quite o destruya los objetos que menciona la Fracción I, ponga algún estorbo o cualquier obstáculo adecuado;
IV.- Por el incendio de un vagón o de cualquier otro vehículo destinado al transporte de carga y que no forme parte de un tren en que se halle alguna persona;
V.- Al que inundare, en todo o en parte, un camino público o echare sobre él las aguas de modo que causen daño;
VI.- Al que interrumpiere la comunicación telefónica, o el servicio de producción o transmisión de alumbrado, gas o energía eléctrica destruyendo o deteriorando uno o más postes o aisladores, el alambre, una máquina o aparato de un teléfono, de una instalación de producción o de una línea de transmisión de energía eléctrica;
VII.- Al que destruya en todo o en parte, o paralice por otros medios de los especificados en las Fracciones anteriores, una máquina empleada en un camino de hierro, o una embarcación, o destruya o deteriore un puente, un dique, una calzada, camino, o una vía.
Artículo 170
Al que, para la ejecución de los hechos de que hablan los Artículos anteriores, se valga de explosivos, se le aplicará prisión de quince a veinte años.
Artículo 171
Al que ponga en movimiento una locomotora, carreta, camión o vehículo similar y lo abandone o, de cualquier otro modo, haga imposible el control de su velocidad y pueda causar daño, se le impondrá de uno a diez años de prisión.
Artículo 172
Se impondrán de diez a veinte años de prisión al que incendiare un avión, una embarcación u otro vehículo, si se encontrare ocupados por una o más personas.
Si en el vehículo que se incendie no se halla persona alguna, la sanción será de dos a seis años.
Artículo 173Derogado
Derogado.
Artículo 173 Bis
Al que fuera de los casos previstos por la ley intervenga la comunicación telefónica de terceras personas, se le aplicará prisión de uno a cinco años y de cien a doscientos días de multas.
Capitulo ii.Violación de correspondencia.
Artículo 174
Se aplicarán de tres días a ocho meses de prisión y multa de cien a quinientos pesos:
I.- Al que abra indebidamente una comunicación escrita que no esté dirigida a él; y
II.- Al que indebidamente intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, aunque la conserve cerrada y no se imponga de su contenido.
Artículo 175
No se considera que obran delictuosamente los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia, y los cónyuges entre sí.
Artículo 176
La disposición del artículo 166 no comprende la correspondencia que circule por la estafeta, respecto de la cual se observará lo dispuesto en la legislación Federal.