Libro segundo. Titulo decimoprimero.. Delitos contra la economía pública.
Capitulo i.Vagos y malvivientes.
Artículo 236Derogado
Derogado.
Capitulo ii.Juegos Prohibidos.
Artículo 237
Se impondrán prisión de tres días a seis meses y multa de quinientos a cinco mil pesos:
I.- A los empresarios, administradores, encargados o agentes de loterías o rifas que no tengan autorización legal.
No quedan incluidos en esta disposición los expendedores de billetes o los que hagan rifas solo entre amigos o parientes.
II.- A los que tengan o administren casa o local de juego en el cual se hagan apuestas y la ganancia o pérdida dependa única o principalmente del azar;
III.- A los que de cualquier modo contribuyan a la venta o circulación de billetes de loterías extranjeras.
Artículo 238
La sanción será multa de trescientos a tres mil pesos y destitución del empleo, en su caso, para:
I.- Los que arrienden a sabiendas local para juegos prohibidos;
II.- Los jugadores y espectadores que sean aprehendidos en un lugar donde se juegue en forma ilícita;
III.- Los gerentes o administradores de casinos o sociedades donde habitualmente se practiquen juegos prohibidos.
En este caso se le podrá decretar la suspensión o disolución de la sociedad a cuyo amparo se cometa el delito.
En todo caso, serán decomisadas las cantidades que se recojan.
IV.- Los funcionarios o empleados públicos que autoricen, protejan o asistan a locales de juegos prohibidos.
Artículo 239
Para los efectos de este capítulo se consideran ilícitos los juegos, prohibidos por el artículo 151 de la Constitución Política Local y los que determinan los reglamentos respectivos expedidos por las Autoridades Administrativas Superiores del Estado.
Capitulo iii.Delitos contra el comercio y la industria.
Artículo 240
Se aplicarán de uno a diez años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, además del decomiso de los artículos objeto de la infracción:
I.- A quien o quienes acaparen, monopolicen, oculten, nieguen injustificadamente su venta o retiren del comercio artículos de primera necesidad o de consumo necesario o con el objeto de provocar el alza de precios o afectar el abasto a los consumidores;
II.- A quienes celebren acuerdos o combinaciones con productores, industriales, comerciantes o empresarios, para evitar la competencia en el mercado libre, obligando a los consumidores a pagar precios exagerados;
III.- A quien o quienes realicen venta con inmoderado lucro, en artículos de primera necesidad o de consumo necesario;
IV.- Al que ejecute actos contrarios a la libre concurrencia en la industria o el comercio;
V.- A quienes por cualquier medio alteren las mercancías o productos o reduzcan las propiedades que debieran tener. Si a consecuencia de la alteración o reducción resultaren daños, lesiones u homicidio, se aplicarán, además, las sanciones que por esos delitos correspondan.
Lo mandado en este Artículo se observará sin prejuicio de las medidas y sanciones que pueda tomar o imponer la autoridad administrativa con base en leyes especiales.
(Artículo reformado mediante decreto número 2901, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Artículo 240-A
A quien o quienes cometan alguna de las conductas previstas en el artículo 240, con respecto de artículos de consumo necesario, productos de higiene personal, medicamentos e insumos médicos, bienes destinados a la prevención de propagación, tratamiento o contagio de enfermedades o cualquier artículo de primera necesidad y los que se requieren para la conservación de los mismos, en el contexto de la amenaza, inminencia u ocurrencia de una situación de desastre natural, riesgo sanitario o cualquier otra circunstancia catastrófica que altere de forma grave el orden público durante el tiempo que dure, se le aumentará hasta una mitad más en su mínimo y máximo, la pena que corresponda.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2901, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 49 Sexta Sección de fecha 4 de diciembre del 2021)
Capítulo IVDel trafico de concesiones y permisos del servicio publico de transporte
Artículo 240 Bis
Al propietario de vehículo que preste por sí o por interpósita persona el servicio público mixto de pasaje y carga, servicio público de pasajeros urbanos y suburbanos, servicio público de alquiler en su modalidad de taxi, servicio de carretones de tracción animal, servicio público de alquiler de mototaxi, servicio público de carga ligera y servicio público de acarreo de materiales, sin contar con la concesión que otorga el Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Oaxaca, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cien a quinientos días multa.
Al servidor público que de cualquier forma intervenga en el otorgamiento de una concesión para la prestación de los servicios públicos antes mencionados u otorgue permisos o placas de circulación que permitan la prestación de los servicios a que se refiere el párrafo anterior, sin cumplir con los requisitos establecidos por las leyes, se le impondrá de dos a diez años de prisión, multa de trescientos a ochocientos días multa, así como la destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación por cuatro años para ocupar otro cargo.
Al que gestione u obtenga una concesión, permiso o placas de circulación que permitan la prestación de los servicios públicos establecidos en el primer párrafo de este artículo, sin cumplir con los requisitos establecidos por las leyes, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.
Las autoridades competentes, procederán al inmediato aseguramiento de los vehículos que podrían ser materia del decomiso, durante la averiguación o en el proceso.
Capítulo VDel tráfico de plazas y servicios
Artículo 240 Ter
Se impondrá pena de tres a siete años de prisión y multa de cien a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, a quien obtenga un lucro o beneficio económico, prometiendo falsamente otorgar u obtener para otra persona un empleo, trabajo, cargo, plaza, comisión o nombramiento en el sector público o privado, o una concesión, autorización, permiso, licencia, contrato o trámite respecto de un servicio público.
Si el sujeto activo es servidor público, se aumentará en una mitad los mínimos y máximos de las penas señaladas, se le destituirá del cargo y se le inhabilitará para ejercer otro por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
Capítulo VIDe la prestación irregular de servicios educativos
Artículo 240 Quater
Se impondrá prisión de seis meses a ocho años y multa de cinco mil a diez mil pesos al prestador de servicios educativos particulares que a sabiendas de que no tiene autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios conforme a la ley aplicable, manifieste en su publicidad o documentación tenerlo, no lo manifieste o argumente que se encuentra en proceso de reconocimiento o autorización. La sanción prevista en esta fracción se impondrá sin perjuicio de las medidas que disponga la legislación administrativa y las sanciones que correspondan en su caso.