Libro segundo. Titulo decimo.. Falsedad.
Capitulo i.Falsificación de sellos, llaves, cuños, troqueles y marcas.
Artículo 224
Se impondrán de cuatro a nueve años de prisión y multa de cuarenta a noventa días multa, al que falsifique los sellos o marcas oficiales del Estado, de los municipios o de los notarios públicos.
Artículo 225
Se impondrán prisión de tres meses a cinco años y multa de treinta a cincuenta días multa:
I.- Al que falsifique llaves, para aplicarlas a cualquier cerradura; el sello de un particular; un sello, estampilla o contraseña de una casa de comercio o de una institución bancaria;
II.- Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando este vicio;
III.- Al que procurándose los verdaderos sellos, punsones y marcas, haga uso indebido de ellos;
IV.- Al que a sabiendas hiciere uso de los sellos o de algún otro de los objetos falsos de que habla el artículo anterior y las fracciones anteriores de éste.
Capitulo ii.Falsificación de documentos en general.
Artículo 226
La falsificación de documentos públicos o privados se sancionará con prisión de seis meses a tres años y multa de quince a treinta días multa.
Artículo 227
La falsificación de documentos se comete por alguno de los medios siguientes:
I.- Poniendo una firma o rúbrica falsa, aunque sea imaginaria o alterando una verdadera;
II.- Aprovechando indebidamente una firma o rúbrica en blanco ajena, extendiendo una obligación, liberación o cualquier otro documento que pueda comprometer los bienes, la honra; la persona o la reputación de otro, o causar un perjuicio a la sociedad, al Estado o a un tercero;
III.- Alterando el contexto de un documento verdadero después de concluido y firmado, si esto cambiare su sentido sobre alguna circunstancia, o punto substancial, ya se hagan añadiendo, enmendando o borrando, en todo o en parte, una o más palabras o cláusulas o ya variando la puntuación;
IV.- Variando la fecha o cualquiera otra circunstancia relativa al tiempo de la ejecución del acto que se expresa en el documento;
V.- Atribuyéndose al que extiende el documento, o atribuyendo a la persona en cuyo nombre lo hace, un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga, y que sea necesaria para la validez del actor;
VI.- Redactando un documento en términos que cambien la convención celebrada en otra diversa, en que varíen la declaración o disposición del otorgante, las obligaciones que se propuso contraer o los derechos que debió adquirir;
VII.- Añadiendo o alterando cláusulas o declaraciones o asentando como ciertos hechos falsos o como confesados los que no lo están, si el documento en que se asienten se extendiere para hacerlos constar y como prueba de ellos;
VIII.- Expidiendo un testimonio supuesto, de documentos que no existen, dándole de otro existente que carece de los requisitos legales suponiendo falsamente que los tiene, o de otro que carece de ellos, pero agregando o suprimiendo en la copia, algo que importe una variación substancial;
IX.- Alterando un perito traductor o paleógrafo, el contenido de un documento, al traducirlo o descifrarlo.
X.- Falsificando, adulterando o haciendo uso indebido de rúbricas en documentos de carácter público y privado con efectos jurídicos en materia laboral.
(Artículo reformado mediante decreto número 2732, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021)
Artículo 228
Para que la falsificación de documentos sea juzgada como tal, se necesita que concurran los requisitos siguientes:
I.- Que el falsario se proponga sacar algún provecho para sí o para otro, o causar perjuicio a la sociedad, al Estado o a un particular;
II.- Que resulte o pueda resultar prejuicio a la sociedad, al Estado, o aun particular, ya sea en los bienes de éste o ya en su persona, en su honra o en su reputación; y
III.- Que el falsario haga la falsificación sin consentimiento de la persona a quien resulte o pueda resultar perjuicio o sin el de aquella en cuyo nombre se hizo el documento.
Artículo 229
También incurrirán en las penas señaladas en el artículo 226 de este Código:
I.- El que por engaño o sorpresa hiciere que alguien firme un documento público, que no habría firmado sabiendo su contenido;
II.- El Notario o cualquier otro funcionario público que, en ejercicio de sus funciones, expida una certificación de hechos que no sean ciertos o dé fe de lo que no consta en autos, registros, protocolos o documentos;
III.- El que, para eximirse de un servicio debido legalmente o de una obligación impuesta por la Ley, suponga una certificación de enfermedad o impedimento que no tiene, como expedida por un médico cirujano, sea que exista realmente la persona a quien lo atribuye, ya sea ésta imaginaria, o ya tome el nombre de una persona real, atribuyéndole falsamente la calidad de médico o cirujano;
IV.- El médico que certifique falsamente que una persona tiene una enfermedad u otro impedimento bastante para dispensarla de prestar un servicio que exige la ley, o de cumplir una obligación que ésta impone, o para adquirir algún derecho;
V.- El que haga uso de una certificación verdadera expedida para otro, como si lo hubiera sido en su favor o altere la que a él se le expidió;
VI.- El que a sabiendas gestione, obtenga o haga uso para sí o para otro, de un documento falso, sea público o privado.
VII.- Al que obligue o coaccione a algún trabajador a firmar documentos en blanco, o de cualquier otro tipo que impliquen renuncia de los derechos del trabajador, o le imponga obligaciones a éste, con el fin de menoscabarlos o anularlos, ya sea que el trabajador labore en una empresa o institución pública o privada. En los casos que el patrón o empleador sea un servidor público, además de la sanción estipulada en el artículo 226 de este Código, se le destituirá del cargo.
(Artículo reformado mediante decreto número 2732, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de septiembre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 42 Cuarta Sección de fecha 16 de octubre del 2021)
Capitulo iii.Falsedad en declaraciones judiciales o en informes dados a una Autoridad.
Artículo 230
Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Al que proporcione a una autoridad distinta de la judicial en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, informes o datos falsos;
II.- Al que examinado por la Autoridad Judicial como testigo, faltare a la verdad sobre el hecho que se trata de averiguar, ya sea negando u ocultando maliciosamente la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba de la verdad o falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya su gravedad.
La sanción podrá ser hasta por quince años de prisión para el testigo falso que fuere examinado en un juicio criminal cuando al reo se le imponga la pena de veinte años de prisión o más y el testimonio falso haya tenido fuerza probatoria; y de quince a veinte años de prisión cuando la pena que en iguales circunstancias se imponga al procesado sea de cuarenta años de prisión;
III.- Al que soborne a un testigo, a un perito, o a un intérprete para que se conduzca con falsedad en juicio o los obligue o comprometa a ello, intimidándolos o de otro modo;
IV.- Derogada.
Lo prevenido en esta fracción no comprende los casos en que la parte sea examinada sobre la cantidad en que estime una cosa, o cuando tenga el carácter de acusado.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
Artículo 231
La parte, testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas en un juicio, antes de que se pronuncie la sentencia en la instancia en que las hubiere rendido, sólo pagará una multa de cinco a cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente; pero si al retractarse de su declaración faltare a la verdad, se le aplicará la pena que corresponda con arreglo a lo prevenido en este Capítulo, considerándolo como reincidente.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
Artículo 231 Bis
Al que, por cualquier medio reporte hechos falsos a los elementos de las Policías Estatal o Municipales, Bomberos, personal de instituciones públicas o privadas que presten servicios de emergencia o protección civil; se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días multa.
En caso de reincidencia se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días multa.
Si la conducta del infractor provoca un accidente o daños se impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de quinientos a mil días multa.
Capitulo iv.Variación del nombre o del domicilio.
Artículo 232
Se impondrá prisión de tres días a seis meses y multa de cinco a veinte días multa:
I.- Al que oculte su nombre o apellido y tome otro imaginario o el de otra persona, al declarar ante cualquier autoridad; y
II.- Al que para eludir la práctica de una diligencia judicial, o una notificación de cualquier clase o citación de una Autoridad, o para obtener algún documento, oculte su domicilio, o designe otro distinto o niegue de cualquier modo el verdadero.
CAPITULO IV BisDe la Suplantación de Identidad
Artículo 232 Bis
A quien empleando cualquier medio y sin el consentimiento de quien legítimamente deba otorgarlo, se haga pasa por otra persona, física o jurídica, asuma, utilice, usurpe o suplante su identidad, con la finalidad de obtener lucro o producir un daño patrimonial, para sí o para un tercero, se aplicarán de tres a seis años de prisión y multa de quinientos a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
Para los efectos de este capítulo, se entenderá por identidad, todos aquellos datos personales, informes, documentos o imagen pública, que identifican a una persona física o jurídica, que la individualizan ante la sociedad, y que le permite ser identificado o identificable por la colectividad a través de cualquier medio impreso o electrónico.
Serán equiparables al delito de suplantación de identidad y se impondrán las mismas penas a quien:
I.Otorgue su consentimiento a otra persona para que asuma, utilice o suplante su identidad, datos personales, informes, documentos o imagen pública con fines ilícitos.
II.Se valga de la homonimia para suplantar la identidad del sujeto pasivo.
III.Se aproveche del parecido físico con el sujeto pasivo para suplantar su identidad.
IV.Transfiera o posea, sin autorización de quien legítimamente deba otorgarla, datos identificativos de otra persona, con la finalidad de cometer o favorecerla comisión de un ilícito.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1265, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
Artículo 232 Bis A
Comete el delito de suplantación de identidad digital, quien por sí o por interpósita persona, mediante alguna manipulación de medios electrónicos, telemáticos, informáticos o intercepción de datos de envío, se apodere, transfiera, utilice o disponga de información personal, documentos, imágenes o correos electrónicos con la finalidad de suplantar identidades o usurpar el estado civil para obtener un lucro indebido, o provocar un daño patrimonial o moral.
La sanción de la conducta será de dos a seis años de prisión, y multa de doscientos a cuatrocientas veces el valor diario vigente de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la comisión del hecho, y en su caso, la reparación del daño causado.
Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando:
I.El sujeto tenga conocimientos técnicos o profesionales en materia de informática, sistemas computacionales, telemáticos o cualquier otro afín.
II.El sujeto activo cometa el ilícito en contra de personas físicas o jurídicas que ejerzan la función o servicio público.
Las penas previstas en este artículo se impondrán con independencia de las que correspondan por la comisión de otros delitos.
(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)
(Artículo reformado mediante decreto número 1265, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena Sección de fecha 28 de agosto del 2021)
Artículo 232 Bis B
A la persona que utilice en los medios digitales o redes sociales datos personales o una imagen ficticia con la finalidad de cometer alguno (sic) hecho ilícito se le aplicará de dos a seis años de prisión, y multa de doscientos a cuatrocientas veces el valor diario vigente de la Unidad de Medida y Actualización al momento de la comisión del hecho, independientemente del delito que se llegue a configurar.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2584, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de agosto del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Novena Sección de fecha 28 de agosto del 2021)
Artículo 232 Bis C
Los delitos comprendidos en este capítulo serán perseguidos por querella de parte ofendida o legítimo representante.
(Numeración del artículo reformado mediante decreto número 1265, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 9 Octava Sección de fecha 29 de febrero del 2020)
Capitulo v.Usurpación de funciones públicas o de profesión y uso indebido de condecoraciones y uniformes.
Artículo 233
Se sancionará con prisión de un mes a cuatro años y multa de seis a treinta y cinco días multa:
I.- Al que, sin ser funcionario público, se atribuya ese carácter y ejerza algunas de las funciones de tal;
II.- Al que se atribuye el carácter de profesionista sin tener titulo legal y ejerza los actos propios de la profesión;
III.- Al que usare uniforme, insignia, distintivo o condecoración a que no tenga derecho.
Capitulo vi.Disposiciones comunes a los capítulos precedentes.
Artículo 234
Si el falsario hiciere uso de los documentos u objetos falsos que se detallan en este título, se acumularán la falsificación y el delito que por medio de ellos hubiere cometido el delincuente.
Artículo 235
Las disposiciones contenidas en este título solo se aplicarán en lo que no estuviere previsto en las leyes especiales o no se opusiera a lo establecido en ellas.
Artículo 235 Bis
Cuando los delitos a que se refiere este Título se cometan por extranjeros o servidores públicos, cualquiera que sea la finalidad que se trate de obtener o se obtenga, la pena aplicable será de tres años seis meses a seis años y multa de quinientos a setecientos treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. A los servidores públicos se les destituirá de su empleo y se les inhabilitará por un tiempo igual a la sanción corporal a la que haya sido condenado.
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)