Libro segundo. Título vigésimo octavo. Delitos contra el ambiente
Capítulo único
Artículo 441
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien por sí o por interpósita persona, por acción u omisión provoque directa o indirectamente un daño irreversible, la destrucción o pérdida a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente de un territorio de jurisdicción estatal hasta el punto de que el disfrute de los habitantes de ese territorio se vea severamente disminuido.
En el caso de que las actividades a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años más y la pena económica hasta en quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 442
Se impondrá pena de uno a seis años de prisión y de cien a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien por sí o por interpósita persona, desobedezca las determinaciones, por la autoridad estatal o municipal administrativa competente, de las medidas de control, de urgente aplicación y/o de seguridad conforme a la normatividad ambiental aplicable o aporte información falsa, sobre los aspectos ambientales de un proyecto o actividad u obstaculice los actos de inspección y vigilancia de las autoridades competentes, provocando con dicha conducta deterioro grave al ambiente.
Si los daños ambientales fueren irreversibles, al responsable de este delito se le impondrán las sanciones que dispone el artículo anterior.
Un daño se considerará irreversible cuando, con las tecnologías y conocimientos disponibles, no fuere posible remediar el ambiente para volverlo al estado anterior al hecho punible.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 443
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades riesgosas de producción, manejo, almacenamiento, transporte, abandono, desecho, descarga, lo ordene o autorice o realice cualquier otra actividad con material peligroso que por sus características o cantidad contaminen o alteren perjudicialmente los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
En el caso de que las actividades riesgosas a que se refiere el párrafo anterior, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años más y la pena económica hasta en quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 444
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien en contravención a la normatividad ambiental estatal aplicable o sin contar con el permiso, licencia o autorización correspondiente o sin aplicar las medidas de previsión o de seguridad
I.Emita, despida o descargue a la atmósfera gases, humos, polvos o partículas sólidas o de origen antropogénico o líquidas que causen o puedan ocasionar daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente, por encima de lo establecido en las normas oficiales mexicanas, generadas por fuentes de emisoras de competencia estatal o municipal;
II.Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia estatal o municipal, conforme a la normatividad ambiental estatal aplicable, que ocasione daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente;
III.Autorice, ordene o consienta la comisión de cualquiera de las conductas descritas en las fracciones anteriores.
En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años más y la pena económica hasta en quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 445
Se impondrá pena de tres a nueve años de prisión y de quinientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente, o lo autorice u ordene, en contravención a la normatividad ambiental aplicable descargue o vierta o infiltre en cuerpos o corrientes de aguas de jurisdicción local, a los sistemas de drenaje y alcantarillado de jurisdicción estatal o municipal, en suelos o subsuelos aguas residuales sin previo tratamiento, agroquímicos, desechos o contaminantes que causen un riesgo de daño o dañe directa o indirectamente los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.
Cuando la conducta prevista en el párrafo anterior se realice en sitios de almacenamiento de agua para consumo humano, la pena se incrementará hasta tres años más de prisión y hasta trescientas veces más el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
De igual forma se incrementará la pena de prisión hasta en tres años más y hasta en doscientas veces más el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando el que realice la conducta tenga el carácter de servidor público o en su caso sea una autoridad.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 446
Se impondrá pena de dos a nueve años de prisión y trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que ilícitamente, realice actividades de exploración, explotación y aprovechamiento de minerales o sustancias no reservadas a la Federación, que cause o pueda causar impacto ambiental irreversible a la cubierta vegetal del suelo, erosión o alteración de cuerpos de agua, alteraciones en el ambiente, en los ecosistemas o en el equilibrio ecológico.
Para efectos de este Título, un impacto ambiental irreversible, se considerará cuando por el uso de las tecnologías y/o conocimientos disponibles, no fuere posible recuperar el ambiente para volverlo al estado en el que se encontraba antes de la comisión del hecho.
La pena de prisión podrá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en quinientas veces más el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, para el caso en el que las conductas referidas afecten a un área natural protegida.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 447
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien:
I.Autorice, ordene o consienta el transporte, almacenamiento o acopio de residuos sólidos urbanos o de manejo especial que contamine o alterare perjudicialmente los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente;
II.Transporte, almacene o acopie residuos sólidos urbanos o de manejo especial sin contar con la autorización o permiso de la autoridad competente o deposite dichos residuos en sitios no autorizados;
III.Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental estatal vigente;
IV.Prestando sus servicios como auditor, perito o especialista en materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño al ambiente y a los recursos naturales no reservados a la Federación;
V.Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental estatal vigente;
VI.No realice o cumpla las medidas de control, de urgente aplicación y/o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial determine o imponga.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 448
Al que sin autorización de la autoridad competente acopie, almacene, transforme, transporte, comercie o destruya en cantidades de hasta cuatro metros cúbicos o inferiores de madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales, cualquiera que sea su régimen de propiedad, tenencia o posesión de la tierra, se le aplicará de uno a nueve años de prisión y de trescientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior, se incrementará hasta en tres años de prisión y quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.
Cuando en la comisión de este delito se empleen los instrumentos conocidos como motosierras, sierras manuales o sus análogas, vehículos y demás objetos, se aumentará la pena de prisión hasta tres años.
Los instrumentos y efectos del delito se asegurarán de oficio por el Ministerio Público, quien los pondrá a disposición de la autoridad judicial para el decomiso correspondiente, independiente de que puedan estar a disposición de otra autoridad.
No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del presente artículo, cuando se trate de leña o de madera muerta, así como cuando el sujeto activo realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad y las cantidades no rebasen los cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada en rollo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 449
Se impondrá prisión de seis meses a nueve años y de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que, en contravención a la normatividad aplicable, realice, autorice u ordene:
I.La poda o derribo de algún árbol considerado mediante declaratoria como notable y/o histórico, sin contar con la autorización o permiso emitido por la autoridad competente;
II.El derribo de uno o más árboles ubicados en la vía pública, predios particulares, en parques, jardines, áreas verdes, zonas urbanas o áreas de uso común, sin contar con la autorización o permiso emitido por la autoridad competente;
III.Desarrolle cualquier obra o actividad que destruya, amenace, dañe o afecte a los recursos naturales y altere los ecosistemas, en contravención a los criterios establecidos en los programas de ordenamiento ecológico aplicable.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022)
Artículo 450
Se impondrá prisión de uno a nueve años y de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que, ilícitamente ejecute, autorice u ordene actividades que contravengan las disposiciones legales, reglamentarias, las declaratorias respectivas y demás disposiciones aplicables en áreas naturales protegidas, cuando:
I.Derogada;
II.Extraiga especies de flora y/o fauna silvestre, tierra y su cubierta vegetal;
III.Realice extracción, explotación o aprovechamiento de recursos naturales;
IV.Interrumpa, rellene, deseque o desvía flujos hidrológicos;
V.Vierta o descargue contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso o acuífero
VI.Corte, arranque, derribe o tale uno o más árboles;
VII.Ocupe, use, aproveche, o deteriore el área natural o el ecosistema del suelo de conservación.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
(Artículo reformado mediante decreto número 2295, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera Sección de fecha 6 de julio del 2024)
Artículo 450 Bis
Se impondrá una pena de diez a quince años de prisión y multa de mil cuatrocientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien, de manera dolosa o por omisión en el cumplimiento de normas, motive, promueva o provoque de manera intencionada un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas y que ponga en peligro la vida, la economía y la integridad de las personas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2295, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo primera Sección de fecha 6 de julio del 2024)
Artículo 451
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientas a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, al que realice cualquiera de las conductas que a continuación se señalan:
I.Invada las áreas naturales protegidas, es decir, las zonas sujetas a conservación ecológica, los parques locales y urbanos establecidos en el Estado para la preservación, restauración y mejoramiento ambiental:
II.Atente contra las políticas y medidas de conservación, tales como las orientadas a mantener la diversidad genética y la calidad de vida, incluido el uso no destructivo de los elementos naturales, con el propósito de permitir la continuidad de los procesos evolutivos que les dieron origen;
III.Cause pérdida o menoscabo en cualquier elemento natural o en el ecosistema, derivado del incumplimiento de una obligación establecida en la ley respectiva o en las normas oficiales mexicanas ambientales;
IV.Contamine, destruya la calidad del suelo, áreas verdes en suelo urbano, humedales, áreas naturales protegidas, suelos de conservación o en cualquier cuerpo de agua;
V.Cause la erosión, deterioro, degradación o cambio de las condiciones físicas naturales de los suelos de conservación, de las áreas naturales protegidas de las barrancas, áreas verdes en suelo urbano, humedales o vasos de presas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 452
Se impondrá de cinco a nueve años de prisión y de trescientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice actividades en los predios con usos distintos al de su vocación, o a los señalados en los programas de desarrollo urbano, de ordenamiento ecológico territorial, suelos de conservación, zonas forestales, bosques, humedales, selvas, parques, áreas verdes en suelo urbano o barrancas.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 453
Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y trescientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien autorice o realice obras de construcción, edificación y cualquier otra actividad contraria al uso de suelo y a la zonificación, que dañe o pueda dañar elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas, y/o al ambiente dentro de un área natural protegida.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 454
Se impondrá prisión de tres a nueve años y de trescientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los prestadores de servicios ambientales autorizados, a los responsables o propietarios de las unidades o centros de verificación vehicular, laboratorios y/o cualquier persona física o jurídica que, de manera dolosa o culposa, proporcione documentación o información falsa o alterada, u omita datos, con el objeto de que las autoridades ambientales competentes, otorguen o avalen licencias, autorizaciones, registros o permisos de cualquier tipo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 455
Se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de trescientos a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a los propietarios, responsables o técnicos de centros o unidades de verificación de vehículos automotores, que manipulen o alteren los equipos de medición con el fin de aprobar la verificación vehicular.
La pena incrementara a dos años más de prisión y la pena económica hasta en quinientas veces más la Unidad de Medida y Actualización, a los propietarios o responsables de centros o unidades de verificación de vehículos automotores, que utilicen documentos falsos o alterados para acreditar la aprobación de la verificación vehicular.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 456
Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Tercero, se impondrán las siguientes sanciones:
I.Cuando la comisión del delito sea de manera culposa, la pena aplicable será únicamente la equivalente a la multa que le correspondería como delito doloso.
II.En el caso de que el imputado, carezca de los medios para cumplir con multa impuesta, este deberá realizar trabajos a favor de la comunidad, los cuales estarán relacionados con el medio ambiente o en la restauración de los recursos naturales cuando ello sea posible.
Los trabajos a favor de la comunidad, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.
III.La reparación y en su caso la compensación del daño al ambiente, restauración y/o restablecimiento del sitio, consistirá en la realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de cometerse el delito y conforme a los criterios dispuestos en la normatividad aplicable en materia ambiental;
IV.La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieran dado lugar al delito respectivo, o
V.Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor públicos, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.
Para los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la autoridad competente o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.
Las autoridades competentes en materia ambiental, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título, la gravedad del daño ambiental estará determinado en los dictámenes técnicos o periciales emitidos por la autoridad ambiental competente y conforme a la legislación ambiental, reglamentaria y demás aplicable.
Los parámetros mínimos y máximos de las penas de prisión a que se refiere el presente Título se disminuirán a la mitad, cuando el imputado o procesado repare o compense voluntariamente el daño al ambiente antes de que tal obligación le haya sido impuesta por resolución administrativa o sentencia judicial. Dicha disminución procederá también, cuando se realice o garantice la reparación del daño y en su caso la restauración, en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable en materia ambiental.
Al que se niegue a la reparación del daño ocasionado al ecosistema y sus componentes, suelo, agua, atmósfera, flora y fauna, se le impondrá de quinientas a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización y de seis meses a seis años de prisión.
Se considerarán víctimas con derecho a solicitar la reparación o compensación del daño ambiental y coadyuvar en el proceso penal, a las personas legitimadas en términos de lo dispuesto por la normatividad aplicable en materia ambiental.
Los delitos previstos en este capítulo, también son punibles si se cometen en grado de tentativa, siempre que la naturaleza del delito lo permita.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 457
La pena se aumentará hasta en tres años más de prisión y de trescientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, así como la inhabilitación para ocupar cargos públicos, cuando, en la comisión de las conductas o cualquier otro delito previsto en este Capítulo, intervenga un servidor público en ejercicio, quien, con motivo de sus funciones y haciendo uso de sus facultades, integre expedientes, otorgue o avale licencias, autorizaciones, registros, constancias o permisos de cualquier tipo que pongan en riesgo el medio ambiente o los recursos naturales.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 458
En caso de delitos contra el ambiente, el derecho a la reparación o compensación del daño se instituye en beneficio de la comunidad y a favor del fondo ambiental estatal a que refiere la ley de la materia.
El juez tomará en cuenta para la determinación del daño causado en materia ambiental el dictamen técnico o pericial emitido por la autoridad ambiental competente que precisará los elementos cuantificables del daño.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022
Artículo 459
Los delitos del presente Título podrán denunciarse por cualquier persona o por las mismas autoridades ambientales.
(Artículo adicionado mediante decreto número 697, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Cuarta Sección de fecha 22 de octubre del 2022