Código Penal de Oaxaca
Código Penal de Oaxaca

Libro segundo. Titulo segundo.. Delitos contra la seguridad publica.

Arts. 153–165 Quáter16 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 23 de mayo de 2026

Capitulo i.Evasión de presos.

Artículo 153

Se aplicará de tres meses a siete años de prisión, al que favoreciere la evasión de algún detenido, procesado, o condenado.

Si el evadido fuere un procesado o sentenciado por el delito de secuestro agravado a que se refiere el artículo 348 BIS A y el que favoreciera su evasión fuere un servidor público del sistema penitenciario, de seguridad pública, de procuración o impartición de justicia, se le impondrá de treinta a cincuenta años de prisión y multa de 500 a 1,000 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Artículo 154

El artículo anterior no comprende a los ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos del prófugo, ni a sus parientes por afinidad hasta el segundo grado, pues están excentos (sic) de toda sanción, excepto el caso en que hayan proporcionado la fuga por medio de la violencia en las personas o en las cosas.

Artículo 155

Se aplicará prisión de cuatro a quince años al que proporcione al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de varias personas privadas de libertad por la autoridad competente.

Artículo 156

Si la reaprehensión del prófugo se lograre por gestiones del infractor de la evasión, se aplicará a éste de tres días a un año de prisión, según la gravedad del delito imputado al recluido o detenido.

Artículo 157

Al recluido que se fugue no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros recluidos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a tres años de prisión.

Capitulo ii.Quebrantamiento de sanción.

Artículo 158

Al sentenciado que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o al acusado que se fugue estando en detención o reclusión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta al primero la buena conducta que haya tenido antes de la fuga.

Artículo 159

Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para su residencia antes de extinguirlo, se le aplicará prisión por el tiempo que le falte para extinguir el confinamiento.

Artículo 160

Se impondrá de uno a seis meses de prisión:

I.- Al sentenciado sometido a vigilancia de la policía que no ministre a ésta los informes que se le pidan sobre su conducta;

II.- A aquél a quien se hubiese prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si violare la prohibición.

Artículo 161

El sentenciado suspenso en su profesión u oficio o inhabilitado para ejercerlo, que quebrante su condena, pagará una multa de quinientos a cinco mil pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años.

Capitulo iii.Armas prohibidas.

Artículo 162

Son armas prohibidas;

I.- Los puñales, verduguillos y demás armas ocultas o disimuladas en bastones u otros objetos;

II.- Los boxes (sic), manoplas, macanas, hondas, correas con balas, pesas o puntas y las demás similares;

III.- Las que otras leyes designen como tales.

Artículo 163

Se aplicarán de seis meses a cuatro años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos;

I.- Al que importe fabrique o venda las armas enumeradas en el artículo 162, o las regale o trafique con ellas;

II.- Al que porte un arma de las prohibidas en el artículo 162.

En todos los casos incluidos en este artículo, además de las medidas señaladas, se decomisarán las armas.

Capitulo iv.Asociaciones delictuosas.

Artículo 164

Se impondrán prisión de tres a seis años y multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, al que tomare participación en una asociación o banda de tres o más personas, organizada para cometer alguno o algunos delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación e independientemente de la pena que le corresponda por el delito que pudiere cometer o haya cometido. Se presumirá que las organizaciones armadas tienen por objeto delinquir, cuando carezcan de la autorización legal correspondiente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Capitulo v.Preservación de indicios y evidencias en el lugar de los hechos.

Artículo 165

Al que altere, modifique, cambie, obstruya o destruya, mueva o manipule de cualquier forma los indicios y evidencias que se encuentran en el lugar de los hechos, como resultado de la acción u omisión delictiva, con la finalidad de evitar que se conozca la existencia de un delito o del responsable, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a treinta días multa.

Si estas conductas las realizara algún servidor público que tenga a su cargo el deber de preservarlas, hasta la conclusión de la pena del reo la sanción se aumentará en una mitad más y se le inhabilitará para ejercer otro cargo público, por un tiempo igual al que dure la pena de prisión impuesta.

Si con alguna de las conductas previstas en este artículo resulta la comisión de otro ilícito, se aplicarán las reglas del concurso de delitos.

Capitulo vi.Provocación De un Delito y Apología de éste.

Artículo 165 Bis

Al que provoque o motive públicamente a cometer un delito o haga la apología de éste, se le aplicará prisión de tres días a un año y multa de veinte a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente, si el delito no se ejecutare. En caso de que se cometa el delito, se aplicará a la persona que motivó o provocó su realización, la sanción que le corresponda por su participación en el delito cometido.

Cuando la realización de la conducta descrita en el párrafo que antecede se realice a través de videojuegos, medios electrónicos o digitales, redes sociales o cualquier otro medio que utilice una red pública o privada de telecomunicaciones, involucrando a una o varias personas menores de dieciocho años de edad o a una o varias personas que no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo, la pena de prisión y sanción pecuniaria que corresponda por el delito cometido, se impondrá al doble a la persona que motivó o provocó su realización.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 769, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava sección, de fecha 11 de octubre el 2025)

Capitulo vii.Del Sistema de Seguridad Pública (El Capítulo VII se publica con las observaciones realizadas por el poder ejecutivo del Estado por oficio fechado el 12 octubre 2003 y recibido en el H. Congreso del Estado con fecha 17 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 53 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca)

Artículo 165 Ter

Se sancionará de dos a cuatro años de prisión y de 200 a 1000 días de multa, a quien:

I.- Omita resguardar o no lleve un control o registro de las imágenes captadas por las cámaras de vigilancia a su cargo en las instituciones de seguridad pública;

II.- Ingrese dolosamente a las bases de datos de las instituciones policiales, sin tener derecho a ello o, teniéndolo, ingrese a sabiendas información errónea, que dañe o que pretenda dañar en cualquier forma la información, las bases de datos o los equipos y sistemas que las contengam;

III.- Divulgue de manera ilícita información clasificada de la base de datos o sistemas informáticos de las instituciones de seguridad pública; y

IV.- Dé a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier información de la que tenga conocimiento en ejercicio o con motivo de su empleo, cargo o comisión.

Si el responsable es hubiera sido servidor público de las instituciones de seguridad pública, se impondrá hasta una mitad más de la pena correspondiente, además, la inhabilitación por un plazo igual al de la pena de prisión impuesta para desempeñarse como servidor público en cualquier orden de gobierno, y en su caso, la destitución.

Capítulo VIIIDelitos contra actos de investigación, actividades de seguridad pública y del estado.

Artículo 165 Quáter

Comete el delito contra actos de investigación, actividades de seguridad pública y del Estado, quien incurra en cualquiera de las conductas descritas en las siguientes fracciones:

I.Aceche, vigile, espíe, por medio de sí o vehículo aéreo no tripulado para reconocimiento aéreo, para obtener o proporcionar información, sobre las actividades oficiales o personales que realicen o pretendan realizar los servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública y procuración de justicia con la finalidad de entorpecer o evitar el cumplimiento de sus funciones u ocasionarles un daño a dichas instituciones o servidores públicos o beneficiar actividades delictivas;

II.Aceche o vigile en cualquier lugar o realice cualquier acto, obtenga y proporcione información tendiente a evitar la captura de alguna persona por ejecución de orden judicial o detención en flagrancia;

III.Quien utilice uno o más instrumentos en forma de abrojos, cuchillas, erizos, estrellas, púas o picos ponchallantas, fabricados de cualquier material que por su resistencia o contundencia, dañe o impida el paso de vehículos particulares u oficiales tendiente a evitar la captura de alguna persona por ejecución de orden judicial o detención en flagrancia. Cuando la conducta se cometa en contra de elementos de las fuerzas armadas o de seguridad pública o de sus equipos motores o muebles, se aumentará la penalidad dos terceras partes;

IV.Quien posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más aparatos o equipos de comunicación de cualquier tipo, que hubieren sido contratados con documentación falsa, o de terceros sin su conocimiento, o utilizados sin la autorización de éstos;

V.Posea o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos que permitan la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales o de comunicaciones privadas, equipos tácticos de intervención y análisis de comunicaciones de cualquier tipo sin causa justificada;

VI.Posea porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o varios equipos o artefactos para inhibir o bloquear la señal de usuarios móviles, tales como: llamadas de celular, mensajes de texto, señales de posicionamiento GPS, servicios de datos, redes de Wi-Fi, entre otras; tendiente a evitar la captura de alguna persona por ejecución de orden judicial, detención en flagrancia o beneficiar actos ilíciitos;

VII.Posea o porte, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, una o varias identificaciones ajenas, así como alteradas o falsas sin causa justificada o que beneficie actos ilícitos;

VIII.Posea, en su persona, en el vehículo en que se encuentre o se le relacione con éste, en su domicilio o en el lugar donde se le capture, uno o más de los siguientes objetos: prendas de vestir, insignias, distintivos, equipos o condecoraciones correspondientes a instituciones policiales, ministeriales o militares de cualquier índole o que simulen la apariencia de los utilizados por éstas, sin estar facultado para ello. Igual sanción se impondrá a todos los participantes, cuando dos o más personas incurren en dos o más de los supuestos descritos en esta fracción, si no es posible determinar quién posea dichos objetos;

IX.Posea de cualquier manera uno o varios escritos o mensajes como autor, destinatario o remitente producidos por cualquier medio que tengan relación con algún grupo o actividades delictivas y que atente contra actos de investigación o actividades de seguridad pública;

X.Al que en pandilla o dentro de una asociación delictuosa o banda, aceche, vigile o realice las funciones de obtener información o comunicar a la agrupación delictiva dicha información sobre la ubicación, acciones, actividades, movimientos, operativos o en general, las labores de los elementos de seguridad pública o de las fuerzas armadas, con la finalidad de obstaculizar o impedir su actuación; o bien, con la finalidad de facilitar o permitir la realización de algún delito por un tercero;

XI.Quien dañe, altere o impida el adecuado funcionamiento o monitoreo de cámaras de vigilancia en la vía pública o establecimientos con acceso al público, instaladas para ser utilizadas por las instituciones de seguridad pública tendiente a evitar la captura de alguna persona por ejecución de orden judicial, detención en flagrancia; y

XII.Ingrese, altere, acceda o difunda información de las Instituciones de Seguridad Pública para atentar contra actos de investigación o actividades de seguridad pública. A quien incurra en las conductas descritas en el presente artículo se le aplicará una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientas a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Las penas a las que se refiere el presente artículo, se aumentarán hasta en una mitad de la que corresponda por el delito cometido, cuando para su perpetración se utilice a uno o varios menores de edad; o cuando el responsable sea un servidor público o haya tenido tal carácter dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta delictiva.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1563, aprobado por la LXV Legislatura del estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección, de fecha 28 de octubre del 2023)

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