Código Penal de Oaxaca
Código Penal de Oaxaca

Libro segundo. Titulo decimoquinto.. Delitos contra la paz y la seguridad de las personas.

Arts. 264–270 Bis9 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 23 de mayo de 2026

Capitulo i.Amenazas y cobranza extrajudicial ilegal

Artículo 264

Se aplicarán de tres meses a tres años de prisión y multa de trescientos a mil pesos:

I.- Al que de cualquier modo amenace a otro con causarle un mal en su persona, en sus bienes, en su honor o en sus derechos; o en la persona, honor, bienes o derechos de alguien con quien esté ligado con algún vínculo;

II.- Al que por medio de amenazas de cualquier género trate de impedir que otro ejecute lo que tiene derecho de hacer.

Este delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

Para los efectos de este artículo se entiende por amenazas el anuncio, advertencia o actos que hace una persona a otra, para indicar su intención de causar un mal o daño futuro de manera verbal o escrita, en cualquier medio de comunicación o reproducción electrónica, ilícito que es posible, impuesto indeterminado con la finalidad de causar inquietud o miedo en el amenazado su familia.

Éstas pueden ser por un mal que constituyan los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

Artículo 265

Se exigirá caución de no ofender:

I.- Si los daños con que se amenaza son leves y evitables;

II.- Si las amenazas son por medio de emblemas o señas, jeroglíficos o frases de doble sentido;

III.- Si las amenazas tienen por condición que el amenazado no ejecute un hecho ilícito en sí. En este caso, también se exigirá caución al amenazado, si el Juez lo estima necesario.

Al que no otorgue la caución de no ofender, dentro de un mes, contado desde que cause ejecutoria la sentencia, se le impondrá prisión de tres meses a dos años.

Artículo 266

Si el amenazador cumple su amenaza, se acumularán la sanción de ésta y la del delito que resulte.

Si el amenazador consigue que el amenazado cometa un delito, se acumulará a la sanción de la amenaza, la que le corresponda por su participación en el delito que resulte.

Artículo 266 Bis

Se sancionará de uno a cuatro años de prisión y multa de cincuenta mil a trescientos mil pesos a quien lleve la actividad de cobranza extrajudicial ilegal.

Si utiliza además documentos o sellos falsos, la pena y la sanción económicamente aumentarán una mitad.

Si incurre en usurpación de funciones o de profesión, se aplicarán las reglas del concurso de delitos señalados en el Código Penal Federal.

Se entiende por cobranza extrajudicial ilegal el uso de violencia o intimidación, ya sea personalmente o a través de cualquier medio, para requerir el pago de una deuda derivada de actividades reguladas en leyes federales, incluyendo créditos o financiamientos que hayan sido otorgados originalmente por personas dedicadas habitual y profesionalmente a esta actividad, con independencia del tenedor de los derechos de cobro al momento de llevar a cabo la cobranza.

No se considerará como intimidación ilícita informare aquellas consecuencias posibles y jurídicamente válidas del impago o la capacidad de iniciar acciones legales en contra del deudor, aval, obligado solidario o cualquier tercero relacionado a estos cuando estas sean jurídicamente posibles.

(Artículo adicionado mediante decreto número 772, aprobado por la LXIII Legislatura el 5 de diciembre del 2017 y publicado en el periódico oficial extra del 16 de febrero del 2018)

Capitulo ii.Allanamiento de morada.

Artículo 267

Se impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de trescientos a tres mil pesos, al que, sin motivo justificado, sin orden de autoridad competente y fuera de los casos en que la Ley lo permita, se introduzca, furtivamente o con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo, a un departamento, vivienda, aposento o dependencias de una casa habitada sea fija o móvil. Si el delito se comete de noche, se triplicará la pena.

Capitulo iii.Asalto.

Artículo 268

Al que sin motivo justificado haga uso de la violencia sobre una persona, se le aplicará prisión de uno a tres años.

Si la violencia se ejerce en despoblado o en paraje solitario se aplicara prisión de tres a seis años.

(Derogado Tercer Párrafo)

Artículo 269

Si los salteadores, atacaren una población, se aplicarán de cuarenta a setenta años de prisión a los cabecillas o jefes y de quince a veinte años a los demás, siempre que no se comentan alguno de los delitos señalados en el artículo anterior, pues entonces se aplicará la pena de cuarenta a sesenta años de prisión.

Artículo 270

Se aplicará prisión de diez a treinta años al que en caminos o carreteras haga uso de la violencia en contra de los ocupantes de un vehículo particular o de transporte público.

Capítulo IVDerogado

Artículo 270 Bis

Derogado.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1395, aprobado por la LXIII Legislatura el 13 de febrero del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

(Artículo derogado mediante decreto número 2528, aprobado por la LXIV Legislatura el 21 de julio del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Número 35 Octava Sección del 28 de agosto del 2021)

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