Código Penal de Oaxaca
Código Penal de Oaxaca

Libro segundo. Titulo vigesimo.. Encubrimiento.

Arts. 390–390 Bis2 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 23 de mayo de 2026

Artículo 390

Se aplicarán de quince días a dos años de prisión y multa de veinte a quinientas veces la unidad de medida y actualización vigente, al que:

I.- No procure, por los medios lícitos que estén a su alcance, impedir la continuación de los delitos que sepa que van a cometerse, o que se están cometiendo, si son los que se persiguen de oficio;

Quedan exceptuados de pena aquellos que no pueden cumplir tal obligación sin peligro de su persona o intereses, o de la persona o intereses del cónyuge, de algún pariente en línea recta o de la colateral dentro del segundo grado, y los que no puedan ser compelidos por las autoridades a revelar secretos que se le hubiesen confiado en el ejercicio de su profesión o encargo;

II.- Requerido por las autoridades, no dé auxilio para la investigación de los delitos o para la persecución de los delincuentes; salvo las excepciones consignadas en la fracción anterior y cuando se trate del cónyuge o pariente del requerido o de personas a quienes este debe respeto, gratitud o amistad;

III.- Impida o dificulte la investigación de los delitos y el castigo de los culpables, salvo los exceptuados en la fracción I de este artículo, o;

IV.- Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor del delito, con conocimiento de esta circunstancia, por acuerdo posterior a la ejecución del citado delito, salvo las personas exceptuadas en la fracción II de este artículo.

Las excusas absolutorias contenidas en las fracciones I, III y IV no serán aplicables cuando se trate de delitos de feminicidio u homicidio doloso de mujeres, la excusa absolutoria prevista en la fracción II no será aplicable en los mismos casos a los parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente después del cuarto grado y en la colateral por consanguinidad después del segundo grado, ni a las personas que deben respeto, gratitud o amistad al sujeto activo.

(Artículo reformado mediante decreto número 2006, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de marzo del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Decimosegunda sección, de fecha 6 de abril del 2024)

Artículo 390 Bis

La o el Juez teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 74, podrán imponer en los casos de encubrimiento de delitos de feminicidio u homicidio doloso de mujeres, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las penas que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2006, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de marzo del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 14 Decimosegunda sección, de fecha 6 de abril del 2024)

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