Código Penal de Oaxaca
Código Penal de Oaxaca

Libro segundo. Titulo quinto.. Delitos contra la salud.

Arts. 189–193 Bis8 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 23 de mayo de 2026

Capitulo i.Venta de bebidas y comestibles adulterados o alterados.

Artículo 189

Cometen el delito a que se refiere este capítulo quienes vendan comestibles o bebidas adulterados o alterados, bien sea por sí mismos o por medio de otra persona.

Artículo 190

Se aplicarán prisión de seis meses a siete años y multa de quinientos a diez mil pesos al que venda comestibles o bebidas adulterados o alterados, independientemente de aplicarle la sanción correspondiente por el delito que resulte.

Artículo 191

A los propietarios y a los encargados del establecimiento en que se vendan comestibles o bebidas adulterados o alterados, se les impondrá la misma pena que señala el artículo anterior, clausurándose además definitivamente el establecimiento de que se trata, en caso de reincidencia.

Artículo 191 Bis

Se aplicará prisión de diez meses a seis años y multa de hasta doce mil pesos al que comercie o distribuya gratuitamente, productos preenvasados que han superado la fecha de caducidad que se indica en el etiquetado del producto, independientemente de aplicarle la sanción correspondiente por el delito que resulte.

Si la distribución gratuita de dichos productos lo realizara algún servidor o servidora pública encontrándose en ejercicio de sus funciones, además de la pena prevista se la inhabilitará para ejercer otra cargo público por un tiempo igual al que dure la pena de prisión impuesta.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2907, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)

Artículo 191 Ter

A las personas propietarias de los establecimientos en que se comercien productos preenvasados que han superado la fecha de caducidad que se indica en el etiquetado del producto, se les impondrá la misma pena que señale el artículo anterior. En caso de reincidencia se clausurará definitivamente el establecimiento.

Si estas conductas se llevaran a cabo durante o inmediatamente después de que las autoridades competentes hayan emitido formalmente alguna declaratoria de emergencia ya sea por desastre natural, crisis sanitaria o de cualquier otra índole la sanción se aumentará en una mitad.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2907, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)

Capitulo ii.Contagio y propagación de enfermedades.

Artículo 192

Al que, sabiendo que está enfermo de sífilis o de un mal venéreo en período infectante o de alguna enfermedad fácilmente transmisible, tenga cópula con alguna persona o por cualquier otro medio directo ponga en peligro de contagio la salud de ésta, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de trescientos a tres mil pesos, sin perjuicio de la pena correspondiente si se causa el contagio, y será sometido al tratamiento adecuado a la dolencia que padezca. Cuando se trate del cónyuge, sólo podrá procederse por querella del ofendido.

Se presume el conocimiento de la dolencia cuando el agente presente lesiones o manifestaciones externas de la enfermedad, fácilmente perceptibles.

Artículo 193

Se impondrá prisión de uno a seis años:

I.- Al que intencionalmente propague cualquiera otra enfermedad sean cuales fueren los medios de que se valga;

II.- Al que intencionalmente propague una epizootia o una plaga o parásitos o gérmenes nocivos a los cultivos agrícolas o forestales.

Capítulo IIIVenta de bebidas alcohólicas a menores de edad Capítulo adicionado mediante decreto No. 1224 aprobado el 12 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial No. 16 Catorceava sección publicado el 18 de abril del 2015)

Artículo 193 Bis

Se aplicará prisión de seis meses a siete años y multa de quinientos a diez mil pesos a quien venda bebidas alcohólicas a menores de edad, y de cinco mil a veinte mil pesos al titular del permiso o licencia.

Cuando la venta se realice cerca de escuelas, la pena se aumentará en un tercio a la impuesta.

Para efectos de este artículo, se entiende cerca de escuelas cuando la venta sea realizada a una distancia de 500 metros o menos de esta.

(Art. 193 Bis adicionado mediante decreto No. 1224 aprobado el 12 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial No. 16 Catorceava sección publicado el 18 de abril del 2015)

(Art. 193 Bis reformado mediante decreto No. 2123 aprobado por la LXIV Legislatura el 20 de enero del 2021 y publicado en el Periódico Oficial No. 11 Décimo octava sección de fecha 11 de marzo del 2021)

ARTÍCIULO 193 TER.- Además de las penas establecidas en el artículo anterior, en caso de reincidencia se procederá a la cancelación del permiso o licencia.

(Art. 193 Ter adicionado mediante decreto No. 1224 aprobado el 12 de marzo del 2015 y publicado en el Periódico Oficial No. 16 Catorceava sección publicado el 18 de abril del 2015)

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