Código Penal de Oaxaca
Código Penal de Oaxaca

Libro segundo. Titulo decimo octavo.. Delitos contra la libertad y violación de otras garantías.

Arts. 346–348 Bis H16 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 23 de mayo de 2026

Capitulo i.Privación ilegal de la libertad.

Artículo 346

Se aplicarán la pena de prisión de tres meses a cinco años y multa de cien a quinientos pesos:

I.- Al que sin orden de autoridad competente, siendo un particular y fuera de los casos previstos por la Ley, arreste o detenga a otro en una cárcel privada o en otro lugar, hasta por tres días. Si la detención arbitraria excede de ese término, la sanción será de un mes por cada día de la detención;

II.- Al que de alguna manera viole, con perjuicio de otros los derechos y garantías establecidos por la Constitución Federal y la del Estado en favor de las personas.

III.- Al servidor público que no realice la consignación de un detenido dentro de los plazos legales o lo incomunique de cualquier forma o niegue información sobre la existencia de su detención.

Artículo 347Derogado

Derogado.

Artículo 347 Bis

Cuando se sustraiga a un menor de doce años de edad, de su seno familiar por un pariente sin limitación de grado, que no ejerza la patria potestad o la tutela sobre él, y con el propósito distinto a los señalados en el artículo 348 BIS C, se le impondrá la pena de uno a cinco años de prisión y multa de cincuenta a quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

Este delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida si el menor no sufrió algún daño, en caso contrario, si el daño constituyere un delito que deba perseguirse de oficio, la querella será inadmisible y se atenderá a las reglas del concurso de delitos.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Artículo 347 Bis A

Cuando se detenga en calidad de rehén a una persona o servidor público, con el fin de presionar para que un servidor público realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza, se le impondrá al autor de esta conducta de tres a diez años de prisión y multa de cincuenta a cuatrocientas veces el valor de la unidad de Medida y Actualización vigente.

En este supuesto, si el sujeto activo deja en libertad a la persona ilegalmente retenida, en forma espontánea dentro de las veinticuatro horas siguientes al inicio de la privación de la libertad, el delito se perseguirá por querella y en su caso, la sanción que se aplique será de la tercera parte del mínimo a la tercera parte del máximo; y si desiste de la privación de la libertad, dentro de las setenta y dos horas siguientes de iniciada aquella, la pena será de las dos terceras partes de la mínima, a las dos terceras partes de la máxima.

SI con la conducta descrita en el primer párrafo de este artículo, concurrieren amenazas de privar a los rehenes de la vida o de causarles un daño de cualquier tipo se agravará la pena de uno a tres años.

Si resultare otro delito, se atenderá a la pena agravada y a las reglas del concurso de delitos.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Artículo 347 Bis B

A quien ilegalmente prive a una persona de su libertad mediante la violencia física o moral, la seducción o el engaño con la intención de realizar un acto erótico sexual o para contraer matrimonio, se le aplicará la pena de cuatro a diez años de prisión y multa de cien a cuatrocientas veces el valor de la unidad de medida y actualización.

Si el pasivo es menor de doce años de edad se presumirá el engaño; si es mayor de doce y menor de dieciséis años se presumirá la seducción. En estos supuestos la pena se incrementará de dos a cuatro años de prisión.

Si el activo del delito realiza algún acto erótico sexual con la víctima, se sancionará de acuerdo a las reglas del concurso de delitos.

Si el activo de este delito restituye la libertad a la víctima dentro de las setenta y dos horas, voluntariamente o en atención al primer requerimiento que le haga la autoridad, sin que hubiere existido la realización de algún acto erótico sexual, la sanción será de uno a tres años de prisión.

Este delito sólo se perseguirá por querella de la parte ofendida.

(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

Capitulo ii.Secuestro.

Artículo 348

Comete el delito de secuestro quien prive de su libertad a otro, para obtener un rescate en dinero, en especie o información que la víctima o una persona relacionada con ella pueda tener en razón del empleo o actividad que desempeñe o para causarle un daño o perjuicio al secuestrado o a persona distinta pero relacionada con éste.

Al responsable de este delito se le impondrá de cuarenta a sesenta y cinco años de prisión y multa de setecientos cincuenta a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

La misma pena se impondrá a quien a sabiendas de su ilicitud realice actos de administración, pago, enajenación, traslado, transferencia de bienes o derechos, producto del secuestro.

A los autores y partícipes de este delito no se les concederá ningún beneficio preliberacional en la ejecución de la sentencia.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Artículo 348 Bis

Comete el delito de secuestro exprés el que prive de la libertad a otra persona, con el objeto de obtener un lucro mediante el uso de cualesquiera de los siguientes medios: Tarjetas de crédito, tarjetas de débito, título de crédito, medios electrónicos, informáticos, mecánicos, en especie o efectivo.

Al que cometa el delito señalado en el párrafo anterior, se le impondrá la pena de diez a quince años de prisión y multa de quinientos a setecientos treinta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.

Si el tiempo de la privación de la libertad excediera de cinco horas se aplicará lo dispuesto en el artículo 348.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Artículo 348 Bis A

Cuando en el secuestro concurran algunas de las siguientes circunstancias:

I.- Cuando la persona secuestrada sea privada de la vida;

II.- El plagiario cause algunas de las lesiones previstas en los artículos 273 a 277 de este Código;

III.- Los plagiarios obren en grupo o banda, compuesta de dos o más personas;

IV.- El secuestrado sea menor de dieciocho años de edad o mayor de sesenta, o cuando presente alguna discapacidad física o mental;

V.- El plagiario pertenezca o haya pertenecido a alguna Institución de Seguridad Pública o privada, de procuración o impartición de justicia, o se ostente como tal sin serlo;

VI.- La secuestrada sea mujer; y

VII.- Cuando el plagiario tenga una relación de parentesco, confianza o lealtad con el secuestrado. En estos casos, la pena será de 70 a 105 años de prisión para el autor y partícipes del delito y se impondrá multa de setecientos cincuenta hasta mil quinientos salarios.

Además de las penas señaladas en los párrafos anteriores durante la investigación, el Ministerio Público, y en proceso la autoridad judicial a petición fundada de aquel, podrán asegurar parcial o totalmente y en sentencia se decomisarán parcial o totalmente declarándose la extinción del dominio de los bienes respecto de los cuales el sujeto activo haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tal, independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros quienes tendrán derecho de audiencia para acreditar su legítima procedencia y buena fe en su adquisición.

El producto de los bienes señalados en el párrafo anterior se aplicará preferentemente al pago de la reparación del daño de la víctima u ofendido del delito, al pago de la multa o en su caso al Estado.

Si resultare otro delito en perjuicio o agravio de la víctima de secuestro, se estará a las reglas del concurso de delitos.

Artículo 348 Bis B

Al que realice un acto o actos simulados de secuestro tendentes a engañar a la autoridad o para obtener un lucro o causar un daño a un tercero, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de cincuenta a cien veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Capitulo iii.Derogado.

Artículo 348 Bis CDerogado

Derogado.

Capitulo iv.Desaparición forzada de personas.

Artículo 348 Bis D

Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que por sí o a través de otros realice, consienta, autorice o apoye la privación de la libertad de una o más personas y propicie o mantenga su ocultamiento bajo cualquier forma, se niegue a reconocer dicha privación de la libertad o se niegue a informar sobre el paradero de la persona.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, también podrá ser cometido por un particular cuando actúe por autorización, consentimiento o apoyo de un servidor público.

Se equipara al delito de desaparición forzada de persona, la ocultación de familiares de víctimas de este delito o nacidos de una madre víctima de desaparición forzada, durante el cautiverio.

Artículo 348 Bis E

El servidor público que comete el delito de desaparición forzada de personas, se le impondrá una pena de prisión de veinte a treinta años de prisión y multa de trescientos a setecientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, así como la inhabilitación por el tiempo de la pena fijada en la sentencia ejecutoriada, para el desempeño de cualquier cargo o empleos públicos.

Al particular que comete el delito de desaparición forzada de personas, se le impondrá prisión de cinco a veinticinco años y multa de doscientos a quinientas veces el Valor de la Unidad de Medida y Actualización.

La pena de prisión podrá ser disminuida hasta en una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando administre información que permita esclarecer los hechos; y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

El Estado y los municipios serán solidariamente responsables del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Capítulo iv bisReclutamiento ilegal de personas.

Artículo 348 Ter

Comete el delito de reclutamiento ilegal, la persona física o moral que, utilizando medios electrónicos, digitales, redes sociales, redes públicas o privadas de telecomunicaciones o cualquier otro medio, reclute, emplee, obligue o coaccione a una o varias personas con la finalidad de cometer uno o varios delitos establecidos en este Código o en alguna Ley especial.

A quien cometa este delito se le impondrá una pena de seis a diez años de prisión y multa de mil a mil quinientas Unidades de Medida y Actualización.

La pena se incrementará hasta en una mitad de la mínima y una mitad de la máxima, en los siguientes casos:

I.Cuando se cometa en contra de menores de edad o personas que no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho;

II.Cuando se emplee violencia física o moral, y

III.Cuando se aproveche de la condición de pobreza o exclusión del sistema educativo de la víctima.

(Artículo adicionado mediante decreto número 769, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 18 de septiembre del 2025 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Octava sección, de fecha 11 de octubre el 2025)

Capitulo v.Derogado

Artículo 348 Bis FDerogado

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 1459, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 4 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Octava Sección, de fecha 12 de mayo del 2018)

Artículo 348 Bis GDerogado

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 1459, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 4 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Octava Sección, de fecha 12 de mayo del 2018)

Artículo 348 Bis HDerogado

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 1459, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 4 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 19 Décimo Octava Sección, de fecha 12 de mayo del 2018)

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