Código Penal de Oaxaca
Código Penal de Oaxaca

Libro segundo. Titulo vigesimo segundo.. Delitos contra el derecho a una vida libre de violencia

Arts. 404–412 Octies22 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 23 de mayo de 2026

Capitulo i.Violencia familiar.

Artículo 404

Violencia familiar, es toda acción u omisión, dirigida a dominar, someter, controlar o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica, sexual, o contra los derechos reproductivos, dentro o fuera del domicilio familiar cuyo activo tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, legal, o concubinato con la víctima, tutela o curatela.

(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)

(Artículo reformado mediante decreto número 1565, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 27 de septiembre del 2023 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Quinta Sección de fecha 29 de octubre del 2023)

(Artículo reformado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024)

Artículo 404 Bis

Para los efectos del presente capítulo los tipos de violencia familiar son los siguientes:

I.Violencia Física: Toda agresión en la que se utilice cualquier objeto o arma, o se haga uso de alguna parte del cuerpo, para sujetar o lesionar físicamente a otro; así como el uso de sustancias para inmovilizarle, atentando contra su integridad física, y que tienen por objeto lograr su sometimiento o control y con el resultado o riesgo de producir lesión física, interna, externa o ambas;

II.Violencia psicoemocional: Acción u omisión, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, humillaciones, indiferencia, chantaje, celotipia, abandono, actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica, entre las que se pueden encontrar la depresión, el aislamiento, la devaluación e incluso el suicidio.

III.Violencia patrimonial: Acto u omisión encaminado a apropiarse o destruir el patrimonio de la pareja o de cualquier miembro de la familia sin autorización, mismos que pueden consistir en el abuso de los ingresos, el apoderamiento, despojo, transformación, sustracción, destrucción, desaparición, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos.

IV.Violencia económica: Privación intencionada y no justificada legalmente de los recursos financieros para el bienestar físico y psicológico de los receptores de la violencia familiar o de algún miembro de la familia, cuyas formas de expresión pueden representar el incumplimiento de las responsabilidades alimentarias, para el sostenimiento familiar, o las limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de las percepciones económicas o la discriminación en la disposición de los recursos compartidos.

V.Violencia sexual: A toda acción u omisión que amenaza, pone en riesgo, lesiona o daña la libertad, seguridad, integridad y desarrollo psicosexual de cualquier persona. Se expresa a través de la inducción a presenciar o realizar prácticas sexuales no deseadas o que generen dolor, así como la celotipia para el control, manipulación o dominio de la pareja, entre otros y;

VI.Violencia contra los derechos reproductivos: A toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las personas a decidir libre, responsable y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y espaciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, a servicios de atención prenatal, servicios obstétricos de emergencia y servicios de interrupción legal y segura del embarazo en los casos permitidos por la ley.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)

(Artículo reformado mediante decreto número 2834, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de diciembre del 2021)

Capitulo i bisViolencia Vicaria

Artículo 404 Ter

La violencia vicaria: Es cualquier acto u omisión que, con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres, se dirige contra las hijas y/o hijos, familiares o personas allegadas o ente sintiente significativo para ella, ya sea que se tenga o se haya tenido relación de matrimonio o concubinato; o mantenga o se haya mantenido una relación de hecho con la persona agresora; lo anterior aplica incluso cuando no se cohabite en el mismo domicilio.

Se entenderá como violencia vicaria, entre otras:

I.Amenazar con causar daño a las hijas e hijos;

II.Amenazar con ocultar, retener, o sustraer a hijas e hijos fuera de su domicilio o de su lugar habitual de residencia;

III.Utilizar a hijas y/o hijos para obtener información respecto de la madre;

IV.Promover, incitar o fomentar actos de violencia física de hijas y/o hijos en contra de la madre;

V.Promover, incitar o fomentar actos de violencia psicológica que descalifiquen la figura materna afectando el vínculo materno filial;

VI.Ocultar, retener, sustraer, separar o alejar a hijas y/o hijos así como a familiares o personas allegadas;

VII.Interponer acciones legales con base en hechos falsos o inexistentes, en contra de las mujeres para obtener la guarda y custodia, cuidados y atenciones o pérdida de la patria potestad de las hijas y/o hijos en común;

VIII.Condicionar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las mujeres y a sus hijas e hijos;

IX.Ejercer castigo corporal o humillante contra las hijas e hijos o personas significativas para la víctima, aunque no deje huella material en el cuerpo;

X.Obstaculizar a la mujer la convivencia con hijas, hijos, personas o entes sintientes significativos; y

XI.Sustraer, retener, ocultar, lastimar o privar de la vida a un ente sintiente significativo de la mujer o de sus hijas e hijos, como animales de compañía.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024)

Artículo 404 Quáter

A quien cometa el delito de violencia vicaria se le impondrá de tres a nueve años de prisión, y sanción pecuniaria de cien a quinientos días el valor de la Unidad de Medida y Actualización, asimismo, se le sujetará a tratamiento psicológico especializado.

Las penas previstas en el presente artículo, se incrementarán en una mitad de su mínimo y máximo, cuando:

I.El sujeto active incurra en tráfico de influencias o corrupción de los servidores públicos que intervengan en los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con el conflicto;

II.El sujeto activo se valga de su cargo público para ejercer la violencia;

III.Tenga como resultado el suicidio de la mujer;

IV.Las hijas, hijos o personas significativas se encuentren en una situación de discapacidad o cualquier otra situación de vulnerabilidad, que no le permita comprender el carácter ilícito del hecho u oponer resistencia;

V.Ejerza violencia física que deje huella material en el cuerpo contra las hijas e hijos o personas significativas para la mujer;

VI.Cuando les suministre a las hijas e hijos o personas allegadas para la mujer, sustancias inmovilizantes o que alteren los sentidos; y

VII.Por descuido se afecta la salud o integridad física de las hijas, hijos o personas significativas para la mujer.

Si quien ejerza el servicio público entorpece los procedimientos públicos a favor del victimario hasta el punto de ejecutar la violencia vicaria, la sanción se dará en los mismos términos del presente artículo.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1926, aprobado por la LXV Legislatura el 6 de marzo del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 8 de marzo del 2024)

Artículo 405

A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de tres a nueve años de prisión, multa de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, pérdida de los derechos que tenga respecto de la víctima incluidos los de carácter sucesorio, patria potestad, tutela y alimentos, y se decretarán las medidas de protección conforme a lo establecido por la legislación en la materia; además, se sujetará a tratamiento especializado en el Centro de Reeducación para Hombres que Ejercen Violencia contra las Mujeres, que para personas agresoras de violencia familiar establece la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.

La pena señalada en el párrafo anterior, se aumentará hasta en una mitad de su mínimo y su máximo, en los casos en que la violencia se ejerza en contra de menores de doce años, personas adultas mayores, persona con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o durante tres meses posteriores al parto o cuando la conducta sea cometida durante una declaratoria de emergencia sanitaria o cualquier otra que requiera aislamiento social. .

(Párrafo adicionado mediante decreto número 568, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 8 de febrero de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 3 de marzo de 2017)

(Párrafo reformado mediante decreto número 1542, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 31 de julio del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 37 Cuarta Sección del 15 de septiembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 2834, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 1 de diciembre del 2021)

En el supuesto de que, se ejerza la violencia física a que se refiere la fracción I del artículo 404 Bis de este Código, la pena será de 5 a 10 años de prisión.

En ningún caso se entenderá como tratamiento o rehabilitación, la violencia hacia persona alguna con trastorno mental, ni como forma de educación o formación hacia los menores de edad.

(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)

(Artículo reformado mediante decreto número 711, aprobado por la LXIII Legislatura el 27 de septiembre del 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 26 de diciembre del 2017)

(Artículo reformado mediante decreto número 610, aprobado por la LXIV Legislatura el 3 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 15 de mayo del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 734, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)

(Artículo reformado mediante decreto número 1527, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección del 29 de agosto del 2020)

Artículo 406

En los casos previstos en este Título, el Ministerio Público apercibirá al inculpado para que se abstenga de ejecutar cualquier tipo de violencia contra la víctima y decretará, de inmediato, bajo su más estricta responsabilidad, las órdenes de protección o medidas precautorias, necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica de la víctima durante la integración de la carpeta de investigación y hasta la conclusión de ésta. No proceden los acuerdos reparatorios como mecanismo para terminar la contienda en los casos previstos en este Título.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1582 aprobado por la LXIII Legislatura el 18 de septiembre del 2018, publicado en el Periódico Oficial número 45 Séptima Sección el 30 de enero de 2016)

(Párrafo reformado mediante decreto número 1527 aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020, publicado en el Periódico Oficial número 35 Quinta Sección el 29 de agosto del 2020)

En caso de determinarse el ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público solicitará al Juez la confirmación, ampliación o cancelación, en su caso, de las órdenes de protección o medidas precautorias referidas en el párrafo que antecede, quién deberá resolver lo conducente sin dilación.

(Artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)

En caso de tratarse de que el ejercicio de la acción penal recaiga sobre un hombre, este deberá ser canalizado al Centro de Reeducación para Hombres que Ejercen Violencia contra las Mujeres, medida que en ningún caso excederá del tiempo impuesto en la pena de prisión independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.

(Artículo reformado mediante decreto número 734, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 31 de julio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 36 Cuarta Sección del 7 de septiembre del 2019)

Capítulo IIDe la sustracción de menores o incapaces

Artículo 407

A quien sin causa justificada o sin orden de autoridad competente, sustraiga de la custodia y guarda a una persona menor de 18 años de edad o incapaz, con fines distintos a los contemplados en los artículos 348 y 348 BIS F del presente ordenamiento, se le impondrá de seis a doce años de prisión y multa de seiscientos a mil doscientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

(Artículo reformado mediante FE DE ERRATAS publicada en el Periódico oficial número 17, Cuarta Sección, de fecha 27 de abril del 2024)

Artículo 407 Bis

Se impondrá de las tres cuartas partes de la mínima a las tres cuartas partes de la máxima de la pena del delito de sustracción de menores o incapaces previsto en el artículo anterior, a quien:

I.Ejerciendo la patria potestad, realice dicha conducta; o

II.Por instrucciones de quien ejerciendo la patria potestad o por pariente del menor o incapaz sin limitación de grado lo lleve a cabo.

Artículo 408

Si el sujeto activo a que se refiere el artículo anterior, devuelve espontáneamente al menos cuál incapaz dentro de los siete días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de las sanciones antes señaladas.

Artículo 409

Si al encontrarse en proceso de divorcio o disuelto el matrimonio, alguno de los progenitores salga fuera del estado o del país, trasladando consigo a los menores hijos o incapaces, sin contar con la autorización expresa de la otra parte o sin orden de autoridad competente, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Artículo 410

Al progenitor que cambie su domicilio señalado para la guarda y custodia de los menores hijos, fuera del estado o del país, argumentando cualquier causa, sin que exista consentimiento expreso y por escrito de la otra parte o por orden de autoridad competente, se le impondrá de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos a quinientos cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente.

(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)

Capítulo IIIFeminicidio

Artículo 411

Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por una razón de género.

Se considera que existe una razón de género cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

I.La víctima o los restos de la víctima presenten signos de violencia sexual de cualquier tipo.

II.A la víctima se le hayan infligido heridas, traumatismos, escoriaciones, contusiones, decapitamiento, desollamiento, fracturas, dislocaciones, cortes, quemaduras, signos de asfixia, estrangulamiento, tortura, desmembramiento de partes del cuerpo o cualquier tipo de lesiones o mutilaciones, internas o externas, infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia.

III.Existan datos, información, antecedentes, o indicios, denunciados o no, que refieran cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar, comunitario, institucional, político o digital o cualquier otro, del sujeto activo en contra de la víctima, aun cuando no haya denuncia, querella o cualquier otro tipo de registro.

IV.Existan datos, información, antecedentes, o indicios, denunciados o no, que establezcan que hubo amenazas, agresiones, intimidación, acoso, maltrato o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima, incluidas aquellas encaminadas a limitar, anular o menoscabar los derechos políticos y electorales de la víctima o el ejercicio de un cargo político, público, de poder o de decisión.

V.Haya existido, entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva, de confianza, de parentesco por consanguinidad, afinidad, matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, cohabitación, noviazgo o cualquier otra relación de hecho o amistad.

VI.Haya existido entre el sujeto activo y la víctima, una relación laboral, docente, religiosa, institucional o cualquier otra que implique, de manera formal o de hecho, una relación de subordinación o superioridad.

VII.Por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación o misoginia.

VIII.La víctima se haya encontrado en un estado de indefensión, entendiéndose este como la situación de desprotección real o incapacidad de defensa, causada por un impedimento físico, psicológico o material para solicitar el auxilio, incluyendo factores externos que inhiban su capacidad de defensa o conciencia, como el estado de somnolencia, alcoholemia, consumo de fármacos o drogas, ya sea voluntario o involuntario.

IX.La víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad, cualquiera que sea el tiempo previo a su muerte.

X.El cuerpo, cadáver o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultados, incinerados o sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre.

XI.El cuerpo, cadáver o restos de la víctima hayan sido expuestos, abandonados, exhibidos, depositados, arrojados o enterrados en un lugar público, o de uso común o cualquier espacio de libre concurrencia.

Se entenderá como desprecio u odio cuando el activo realice conductas humillantes o degradantes, antes o durante la privación de la vida, así como actos de profanación al cadáver, incluidos actos de necrofilia.

Se entiende por misoginia las conductas de odio contra la mujer que se manifiestan mediante actos violentos o crueles contra ella.

Todas las muertes violentas de una mujer, incluidas aquellas que en principio parecieran haber sido causadas por motivos criminales, suicidio y algunos accidentes, deben investigarse como probable feminicidio. Cuando no se acredite el feminicidio se aplicarán las reglas del homicidio.

(Artículo reformado mediante decreto número 695, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección, de fecha 22 de octubre del 2022)

Artículo 412

A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrá una sanción de cincuenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1626, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018)

Si entre el activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, adopción, matrimonio, concubinato, relación de convivencia, noviazgo, amistad, laboral, docente, tutela, o cualquier otra que implique confianza, además de la pena que le corresponda, se le impondrá hasta un tercio más de la misma; además el sujeto activo en su caso, perderá la patria potestad, tutela, guarda y custodia, régimen de visitas y convivencias, el derecho de alimentos que le correspondiere por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto de los bienes de ella.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1470, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

(Párrafo reformado mediante decreto número 1626, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018)

Cuando el sujeto activo se encuentre en servicio o se haya desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la comisión del delito como servidor público integrante de las corporaciones de seguridad pública, de las instituciones de procuración e impartición de justicia o de las fuerzas armadas, se impondrá hasta dos tercios más de la pena impuesta.

(Párrafo reformado mediante decreto número 1626, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 45 Novena Sección del 10 de noviembre del 2018)

Asimismo, a quien dolosamente en el ejercicio de una función pública propicie, promueva o tolere la impunidad; así como omita, retarde o entorpezca la investigación, persecución y sanción del delito contemplado en este capítulo, se le impondrá pena de prisión de tres a ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1470, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Cuando la víctima sea niña, adolescente, persona adulta mayor, personas con discapacidad, se encuentre embarazada o el hecho se cometa frente a cualquier ofendido o víctima indirecta, además de la pena impuesta, ésta aumentará hasta un tercio más.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1470, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

En caso de no tener elementos suficientes del feminicidio, se judicalizará por el delito de homicidio simple o calificado, según lo determine el Ministerio Público.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 1470, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial Número 24 Segunda Sección del 16 de junio del 2018)

Capítulo iii bisAlteraciones a la Salud por Razón de Género

Artículo 412-A

Al que por sí o por interpósita persona infiera una alteración en la salud o cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo de una mujer por razón de género, usando para ello cualquier tipo de agente físico, químico o sustancia corrosiva, se le impondrá de veinte a treinta años de prisión y multa de doscientas a quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Se considera que existen razones de género, cuando ocurra indistintamente alguna de las siguientes circunstancias:

I.Que la alteración o daño haya sido cometida por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación o misoginia.

II.Que existan indicios o datos de violencia de cualquier tipo y ámbito en contra de la víctima por parte del sujeto active, anterior o posterior a la conducta;

III.Que existan datos de acoso u hostigamiento sexual en contra de la víctima por parte del sujeto active, anterior o posterior a la conducta; o

IV.Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad.

Se impondrá de treinta a cuarenta años de prisión y multa de quinientas a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, si entre el activo y la víctima exista o haya existido una relación de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil, matrimonio, concubinato, noviazgo, relaciones de convivencia o una relación similar, laboral o docente.

(Artículo adicionado mediante decreto número 146, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 del 18 de abril del 2020)

Artículo 412-B

Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos tercios de la mínima a dos tercios de la máxima en los siguientes casos:

I.Cuando la conducta del sujeto active cause destrucción de cualquier función orgánica de la víctima;

II.Cuando la conducta del sujeto active cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total de la funcon anatómica de la víctima; o

III.Cuando la conducta el sujeto active cause deformidad 139ncorrigible en el rostro de la víctima

Las sanciones se impondrán con independencia de otros delitos que se llegaren a configurar.

(Artículo adicionado mediante decreto número 146, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 4 de marzo del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 16 del 18 de abril del 2020)

Capítulo IVDiscriminación

Artículo 412 Bis

Comete el delito de discriminación quien por razones de origen o pertenencia étnica o nacional, color de piel, lengua, religión, género, sexo, preferencia sexual, edad, estado civil, origen nacional o social, condición social o económica, condición de salud, discapacidad, embarazo, opiniones políticas, creencia religiosa o de cualquier otra índole, que atente contra la dignidad humana o anule o menoscabe los derechos y libertades de las personas mediante la realización de cualquiera de las siguientes conductas:

I.Provoque o incite al odio o a la violencia;

II.Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

III.Veje o excluya a persona alguna o grupo de personas;

IV.Niegue o restrinja derechos laborales, principalmente por razón de género o embarazo; o limite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o

V.Niegue o restrinja derechos educativos.

VI.Imponga actividades, cuotas, cargos, servicios o castigos como sanción a no profesar religión o credo determinado.

Al responsable se le impondrá la sanción de uno a tres años de prisión o de ciento cincuenta a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad y hasta doscientos días multa.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas en contra de médicos, cirujanos, personal de enfermería y demás profesionistas similares y auxiliares o de cualquier personal de salud del sector privado o público que presten sus servicios en el Estado, durante el período que comprenda la declaración de una emergencia sanitaria, la pena de prisión se incrementará en una mitad o de doscientos veinticinco a cuatrocientos cincuenta días de trabajo a favor de la comunidad y hasta cuatrocientos días multa.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o retarde a una persona un trámite, servicio o prestación a que tenga derecho se le aumentará en una mitad la pena prevista en el segundo párrafo del presente artículo, y además se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

Cuando las conductas a que se refiere este artículo sean cometidas por persona con la que la víctima tenga una relación de subordinación laboral, la pena se incrementará en una mitad.

Asimismo, se incrementará en una mitad la pena cuando los actos discriminatorios limiten el acceso a las garantías jurídicas indispensables para la protección de todos los derechos humanos.

Este delito se perseguirá por querella.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1471, aprobado por la LXIII Legislatura el 15 de abril del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 25 Décimo Segunda sección del 23 de junio del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 1502, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de abril del 2020 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 17 de abril del 2020)

(Artículo reformado mediante decreto número 1579, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 22 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 21 Octava Sección del 22 de mayo del 2021)

(Artículo reformado mediante decreto número 690, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 28 de septiembre del 2022 y publicado en el Periódico Oficial número 43 Tercera Sección del 22 de octubre del 2022)

Capítulo VViolencia Política

Artículo 412 Ter

Violencia Política es toda acción u omisión realizada por sí o a través de terceros que cause daño físico, psicológico, económico o sexual en contra de una o varias personas y/o de cualquier miembro de su familia, para restringir, suspender, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos-electorales o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, o inducirla u obligarla a tomar decisiones de la misma índole en contra de su voluntad.

(Artículo reformado mediante decreto número 609, aprobado por la LXIV Legislatura el 3 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Décimo Tercera sección del 15 de junio del 2019)

Artículo 412 Quáter

A quien cometa el delito de Violencia Política se impondrá prisión de dos a seis años y de cien a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Si la conducta descrita en el artículo anterior se comete en contra de una o varias mujeres, se agrava la pena de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a doscientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Este delito se perseguirá de oficio.

(Segundo y tercer párrafos adicionados mediante decreto número 609, aprobado por la LXIV Legislatura el 3 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Décimo Tercera sección del 15 de junio del 2019)

Capítulo VIDe la violencia en contra de las personas adultas mayores

Artículo 412 Quinquies

A quien, sin tener una relación de parentesco cometa sobre una persona adulta mayor algún tipo de violencia, se le impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Además, la autoridad correspondiente lo sujetará a terapias psicológicas por el tiempo que se estime conveniente.

Se considera violencia todo acto u omisión contra una persona adulta mayor, que ocurra de manera única o repetida, la cual puede ser física, psicológica o emocional, económica o patrimonial, sexual o que vulnere el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1800, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de febrero del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Quinta sección de fecha 2 de marzo del 2024)

(Artículo reformado mediante FE DE ERRATAS, publicada en el Periódico Oficial número 21 Decimocuarta Sección, de fecha 24 de mayo del 2024)

Artículo 412 Sexies

A quien esté a cargo del cuidado de una persona adulta mayor y cometa sobre ella algún tipo de violencia, se le incrementará hasta en un tercio la sanción establecida en el artículo que antecede.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1800, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de febrero del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Quinta sección de fecha 2 de marzo del 2024)

Artículo 412 Septies

El delito de violencia cometido en contra de una persona adulta mayor se perseguirá de oficio.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1800, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 21 de febrero del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 9 Décimo Quinta sección de fecha 2 de marzo del 2024)

Capítulo VIIViolencia de pareja

Artículo 412 Octies

Violencia de pareja, es el acto abusivo de poder, dirigido a dominar, someter, controlar, humillar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial o contra los derechos sexuales a la víctima, cuyo activo tenga o haya tenido relación de noviazgo, sentimental, afectiva, íntima o de hecho equiparable.

Quien cometa el delito de violencia de pareja se le impondrá de uno a seis años de prisión y multa de cien a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Además, se sujetará a procesos reeducativos especializados y gratuitos, con perspectiva de género, para la reestructuración cognitiva de su pensamiento sobre las violencias.

El ministerio público debe considerar la emisión de órdenes de protección a favor de las víctimas de conformidad con la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2113, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 3 de abril del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 16 Trigésima tercera sección, de fecha 20 de abril del 2024)

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