Código Penal de Oaxaca
Código Penal de Oaxaca

Libro segundo. Título vigésimo séptimo

Arts. 434–4407 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 23 de mayo de 2026

Capítulo únicoDelitos contra la seguridad informática y electrónica

Artículo 434

Comete el delito de defraudación informática y se le impondrán de cuatro meses a cuatro años de prisión y multa de setenta a ciento veinte veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente, a quien:

I.Sin autorización, altere, modifique, borre, destruya o disponga de datos o información contenida en un Sistema informático o electrónico ajeno.

II.Transmita a una o más personas o divulgue, por cualquier medio, datos o información contenida en un Sistema informático o electrónico, sin el consentimiento de quien tenga derecho a disponer de los mismos.

Si el que cometiere cualquiera de las conductas establecidas en este artículo, fuere administrador de la red, las penas se aumentarán en una cuarta parte de su mínimo y su máximo.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)

Artículo 435

Comete el delito de intrusión informática, el que intercepte, interfiera o acceda a la información contenida en un sistema informático o electrónico, sin derecho y sin autorización de quien debe darlo; a quien cometa este delito se le impondrá la pena de uno a tres años de prisión y multa de cien a ciento treinta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.

Artículo 436

En los supuestos del artículo anterior, si existiere respaldo o copia de los datos o información interceptados o a los que se accedió, sólo se impondrá al actor, de dos meses a dos años de prisión y multa de quinientos a mil veces la unidad de medida y actualización vigente; quedando éste obligado, en su caso, a entregar a la víctima u ofendidos, el medio electrónico en que hubiere guardado la información obtenida, o a borrar la información ilegalmente obtenida.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)

Artículo 437

Al que diseñe, programe, fabrique, introduzca, importe, exporte, comercialice o distribuya programas de cómputo, dispositivos o mecanismos electrónicos, aparatos, sistemas, códigos de acceso o cualquier dispositivo físico, que tenga por objeto violar uno o más mecanismos de seguridad de equipos informáticos, se le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión y de doscientos a quinientas veces la unidad de medida y actualización vigente.

La pena se aumentará hasta en una cuarta parte de su mínimo y de su máximo, si como consecuencia, se afectaran los datos contenidos en el sistema.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)

Artículo 438

Al que destruya datos contenidos en un sistema informático o electrónico, a través de la introducción de algún virus; se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil veces la unidad de medida y actualización vigente.

Si el activo es el fabricante del mismo, se le aumentará la pena en dos terceras partes de la mínima y máxima establecidas en el párrafo anterior.

Para los efectos de este artículo se entiende por virus, el software malicioso que, una vez instalado en una computadora puede destruir los datos almacenados.

(Artículo adicionado mediante decreto número 1194, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de enero del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 7 Vigésimo Séptima Sección del 15 de febrero del 2020)

Artículo 439

En caso de concurso de delitos se estará a lo dispuesto por los Artículos 68 y 69 de este Código.

Artículo 440

Las penas previstas en los artículos de este Título, se duplicarán:

I.Cuando las conductas delictivas se ejecuten contra sistemas, equipos u otros dispositivos informáticos o electrónicos del Estado o Municipios;

II.Cuando las conductas delictivas sean realizadas por persona o personas que hayan sido autorizadaspara acceder a us sistemas, equipos u otros dispositivos informáticos o electrónicos, por el Estado o Muncipio, siendo cualquiera de estos, el pasivo;

III.Cuando los datos o información contenida en un Sistema informático o electrónico, se refieran a datos personales o datos personales sensibles, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

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