Libro segundo. Título vigésimo cuarto. De los delitos cometidos contra la vida e integridad de los animales
Capítulo primeroDel maltrato y la crueldad animal
Artículo 419
Se impondrá pena de prisión de uno a cinco años y multa de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien:
I.Realice actos de maltrato en contra de un animal produciéndole dolor o afectando su salud, sin causa justificada.
II.Causa (sic) lesiones a un animal produciéndole afectaciones físicas o ponga en riesgo su salud; y
III.Abandone a un animal exponiéndolo a riesgos que amenacen su integridad física, la de otros animales o de las personas.
Se considera maltrato a un animal cuando por cualquier medio se le causa dolor, lesiones o una afectación a su salud. El maltrato a un animal también implica privarlo de alimento, descuidar su higiene o salud, encerrarlo, dejarlo amarrado a la intemperie y cualquier otro que ponga en riesgo su bienestar físico.
(Numeral del artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)
Artículo 419 Bis
Se impondrá pena de seis meses a cinco años de prisión y el equivalente de doscientos a dos mil Unidades de Medida y Actualización a quien:
I.Críe o entrene a un perro con el propósito de hacerlo participar en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros para fines recreativos, de entretenimiento o de cualquier otra índole;
II.Posea, transporte, compre o venda perros con el fin de involucrarlos en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros;
III.Organice, promueva, anuncie, patrocine o venda entradas para asistir a espectáculos que impliquen peleas de perros;
IV.Posea o administre una propiedad en la que se realicen peleas de perros con conocimiento de dicha actividad;
V.Ocasione que menores de edad asistan o presencien cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, o
VI.Realice con o sin fines de lucro cualquier acto con el objetivo de involucrar a perros en cualquier exhibición, espectáculo o actividad que implique una pelea entre dos o más perros.
VII.Azuce o suelte animales que causen lesiones o actos de sufrimiento en otros animales.
La sanción a que se hace mención en el párrafo anterior, se incrementará en una mitad cuando se trate de servidores públicos.
Incurre en responsabilidad penal, asimismo, quien asista como espectador a cualquier exhibición, espectáculo o actividad que involucre una pelea entre dos o más perros, a sabiendas de esta circunstancia. En dichos casos se impondrá un tercio de la pena prevista en este artículo.
(Artículo adicionado mediante decreto número 649, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 31 Cuarta Sección de fecha 3 de agosto del 2019)
(Artículo reformado mediante decreto 2428, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Décimo cuarta sección, de fecha 12 de octubre del 2024)
Artículo 419 Ter
Las sanciones previstas en el artículo 419 se incrementarán en una mitad de su mínimo y máximo en los supuestos siguientes:
I.Cuando se causen lesiones y/o marcas de por vida a un animal, sin causa justificada;
II.Cuando se prolongue innecesariamente la agonía o el dolor de un animal;
III.Cuando se realicen actos de crueldad en contra de un animal; y
IV.Si además de realizar los actos de maltrato o crueldad en contra de cualquier animal, el sujeto activo los capta en imágenes, fotografía o videograba para difundirlos por cualquier medio.
Se considera acto de crueldad cometido en contra de un animal cualquier acto de brutalidad, tortura, y mutilación, sea por acción u omisión, o cuando se le causen lesiones de gravedad con armas, medios corrosivos o explosivos.
Además de las sanciones señaladas en el presente artículo, las personas que sean responsables de maltrato o crueldad animal, perderán todo derecho sobre los animales que hayan tenido bajo su custodia o resguardo.
Podrá aplicarse como medida alterna de la sanción pecuniaria, que el sujeto activo acuda a terapias psicológicas por el tiempo que la autoridad estime conveniente.
(Artículo adicionado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)
Capítulo segundoDe la privación de la vida
Artículo 420
Se impondrá pena de prisión de tres a ocho años y multa de quinientas a mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente a quien:
I.Dolosamente prive de la vida a un animal; y
II.Además de privar de la vida a un animal lo fotografíe, grave o videograbe y lo difunda por cualquier medio.
Se incrementará la sanción en un tercio a la señalada en el presente artículo, cuando la privación de la vida del animal sea cometida con medios violentos como armas, sustancias corrosivas o explosivos.
Podrá aplicarse como medida alterna de la sanción pecuniaria, que el sujeto activo acuda a terapias psicológicas por el tiempo que la autoridad estime conveniente.
(Numeral del artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
(Artículo reformado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)
Capítulo terceroDel abuso sexual a los animales
Artículo 421
Se castigará con cárcel de tres meses a un año y con multa de 200 a 800 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización a quien:
I.Utilice a un animal vertebrado con fines sexuales, se entenderá dentro de la utilización del animal con fines sexuales, quien practique actos de zoofilia con el animal, así mismo a quien venda, distribuya, exhiba o difunda material pornográfico donde se utilicen animales con fines sexuales.
(Numeral del artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 1619, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 19 de agosto del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 39 Séptima Sección del 26 de septiembre del 2020)
Capítulo cuartoExcluyentes
Artículo 422
Son excluyentes de responsabilidad de lo dispuesto en los artículos anteriores:
I.La muerte o mutilación de un animal vertebrado resultado de actividades lícitas.
II.La muerte o mutilación de un animal vertebrado que constituya plaga.
III.La muerte o mutilación de un animal vertebrado por causa justificada o cuidado de un especialista o persona debidamente autorizada y que cuente con conocimientos técnicos de la materia.
IV.El sacrificio de un animal vertebrado para consumo humano.
(Numeral del artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
Artículo 423
Los delitos previstos en este título se perseguirán de oficio.
(Numeral del artículo reformado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)
(Artículo reformado mediante decreto número 2286, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 27 Décimo Primera sección del 6 de julio del 2024)