Código Penal de Oaxaca
Código Penal de Oaxaca

Libro segundo. Titulo decimosexto.. Delitos contra la vida y la integridad corporal.

Arts. 271–325 Ter62 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el 23 de mayo de 2026

Capitulo i.Lesiones.

Artículo 271

Bajo el nombre de lesiones se comprenden, no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa.

Artículo 272

Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar quince días o menos se le impondrán de seis días a seis meses de prisión y además podrá imponerse multa de cincuenta a quinientos pesos según la gravedad del caso. Si el ofendido tardare en sanar más de quince días se impondrán de cuatro meses a tres años de prisión y multa de cien a mil pesos.

Los delitos previstos en este artículo se perseguirán por querella.

Artículo 273

Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de doscientos a dos mil pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable o en uno o en ambos pabellones auriculares.

Artículo 274

Se impondrán de tres a seis años de prisión y multa de trescientos a tres mil pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una pierna o cualquiera otro órgano; el uso de la palabra o alguna de las facultades mentales.

Artículo 275

Se impondrán de seis a nueve años de prisión al que infiera una lesión de la que resulte una enfermedad grave segura o probablemente incurable; la inutilización completa o la pérdida de un ojo, de un brazo, de una mano, de una pierna o de un pie, o de cualquier otro órgano; cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica o cuando el ofendido quede sordo, impotente o con una deformidad incorregible.

Artículo 276

Se impondrán de ocho a doce años de prisión al que infiera una lesión a consecuencia de la cual resulte incapacidad permanente para trabajar, enajenación mental, la pérdida de la vista, o del habla, o de las funciones sexuales.

Artículo 277

Al que infiera una lesión que ponga en peligro la vida, se le impondrán de tres a siete años de prisión sin perjuicio de las sanciones que le corresponda conforme a los artículos anteriores.

Artículo 278Derogado

Derogado.

Artículo 279

Si las lesiones fueren inferidas en riña, se impondrá al responsable, si se trata del provocado, de la mitad de la mínima a la mitad de la máxima de las sanciones que establecen los artículos 272 al 277 de este Código según la lesión que se haya inferido y si se trata del provocador, de las cinco sextas partes de la mínima a las cinco sextas de la máxima de dichas sanciones, establecidas en los artículos 272 al 277, ya citados, según la lesión que se haya inferido.

Artículo 280

Cuando concurra una sola de las circunstancias a que se refiere el artículo 299 se aumentará en un tercio la sanción que correspondería, si la lesión fuere simple; cuando concurren dos, se aumentará la sanción en una mitad y si concurren más de dos de las circunstancias dichas se aumentará la pena en dos terceras partes.

Artículo 281

Al que en ejercicio de la tutela o estando encargado de la guarda de un menor, por cualquier motivo, lo maltrate, alterando su salud física, mental o emocional, se le impondrá la pena correspondiente a las lesiones que infiera, la que se aumentará hasta cinco años de prisión, con privación de la tutela, o derechos derivados de la situación generadora de la guarda del menor, y se decretarán a favor del menor las medidas de protección conforme a lo establecido por la legislación en la materia. En todo caso, se dictarán las medidas necesarias e inmediatas para el tratamiento psicoterapéutico del sujeto activo del delito debiendo el Juez y Agente del Ministerio Público, proveer lo conducente para que se cumpla con esta medida.

(Párrafo primero reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección del 17 de agosto del 2019)

Decretado auto de vinculación a proceso en contra del agresor, se le suspenderá en el ejercicio de la patria potestad, de la tutela o de la guarda del menor.

(Párrafo segundo reformado mediante decreto número 645, aprobado por la LXIV Legislatura el 19 de junio del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 33 Cuarta Sección del 17 de agosto del 2019)

En lo aplicable y conducente, se sancionará con las mismas penas al que ejerza la tutela o la guarda de una persona privada de razón o sujeta a estado de interdicción por las lesiones que cause a ésta.

Artículo 282

De las lesiones que a una persona cause algún animal, será responsable la persona que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto último por descuido.

En lo aplicable y conducente, se sancionará con las mismas penas que establecen los artículos 272 al 277 de este Código según la lesión que se haya inferido.

Si la víctima fuera persona menor de edad, adulta mayor o persona con discapacidad, la pena correspondiente aumentará en un tercio.

Conforme a lo establecido en el primer párrafo, se entenderá por animales a los animales domésticos, que son especies criadas, reproducidas y que conviven con las personas pero que no pertenecen a la fauna salvaje; animales de compañía, al animal feroz, por el que se entenderá al animal que no es ordinariamente domesticable o es peligroso para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza.

(Artículo reformado mediante decreto 2428, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Décimo cuarta sección, de fecha 12 de octubre del 2024)

Artículo 283Derogado

Derogado.

Capitulo ii.Disparo de arma de fuego y ataque peligroso.

Artículo 284

Se aplicarán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a mil pesos:

I.- Al que dispare sobre alguna persona un arma de fuego;

II.- Al que ataque a alguien de tal manera que, en razón del arma empleada, de la fuerza o destreza del agresor, o de cualquiera otra circunstancia semejante, pueda producir como resultado la muerte.

III.- Al que dispare un arma de fuego sin causa justificada.

(Fracción adicionada mediante decreto número 615, aprobado por la LXIV Legislatura el 10 de abril del 2019 y publicado en el Periódico Oficial número 24 Décimo Tercera sección del 15 de junio del 2019)

Si con los actos a que se refiere este artículo se causare algún daño, se aplicará la sanción que corresponda al delito que se haya realizado con la ejecución de dichos actos salvo el caso que dicha sanción sea menor que la señalada en este artículo.

Capitulo iii.Homicidio.

Artículo 285

Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Artículo 286

Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión sino cuando se verifiquen las circunstancias siguientes:

I.- Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, a alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;

II.- Derogado;

III.- Que si se encuentra el cadáver del occiso declaren los peritos, después de hacer la autopsia que la lesión fue mortal, sujetándose para ello a las reglas contenidas en este Artículo, en los dos siguientes y en el Código de Procedimientos Penales.

Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia, bastará que los peritos en vista de los datos que obran en la causa, declaren que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.

(Artículo reformado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 31 de marzo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial 21 Décimo segunda sección, de fecha 23 de mayo del 2026)

Artículo 287

Siempre que se verifiquen las circunstancias del artículo anterior, se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:

I.- Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;

II.- Que la lesión no habría sido mortal en otra persona;

III.- Que fue a causa de la constitución física de la víctima o de las circunstancias en que recibió la lesión.

(Artículo reformado mediante decreto número 1494, aprobado por la LXVI Legislatura del Estado el 31 de marzo del 2026 y publicado en el Periódico Oficial 21 Décimo segunda sección, de fecha 23 de mayo del 2026)

Artículo 288

No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió, cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido; o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodean.

Artículo 289

Al responsable de cualquier homicidio simple intencional y que no tenga señalada una sanción especial en este Código, se le impondrán de doce a veinticinco años de prisión.

Artículo 290

Si el homicidio se cometiere en riña se aplicará al provocado de cuatro a ocho años de prisión; y de ocho a doce años al provocador.

Artículo 291

A los autores de un homicidio calificado se les aplicará la pena de treinta a cuarenta años de prisión.

Se impondrán de 70 a 105 años de prisión, cuando el sujeto pasivo haya sido servidor público integrante de las corporaciones de seguridad pública o de las instituciones de procuración o impartición de justicia, dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la comisión del delito y éste se haya cometido con motivo de sus funciones.

Cuando el sujeto pasivo fuera prestador de servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades y el homicida utilice los instrumentos de trabajo, medios sus circunstancias propias de la prestación del servicio para cometer el delito, se impondrá de 40 a 50 años de prisión y cuando éste sea el sujeto activo la pena se aumentará un tercio de la pena mínima.

Artículo 292

Al que prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad no curable o en situación terminal, se le impondrá prisión de cuatro a doce años.

Los supuestos previstos en el párrafo anterior no integran los elementos del cuerpo del delito de homicidio, así como tampoco las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente, para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de los Cuidados Paliativos para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Oaxaca.

Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previsto en el párrafo primero del presente artículo, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de los Cuidados Paliativos para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Oaxaca, suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el documento de voluntad anticipada para los efectos legales a que haya lugar.

(Artículo reformado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)

Artículo 292 Bis

Comete el delito de homicidio por razones de identidad de género u orientación sexual, quien prive de la vida a otra persona y se cumpla por lo menos uno de los siguientes supuestos:

I.Que la víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;

II.Que a la víctima se le hayan infligido heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras o mutilaciones o signos de asfixia, previos o posteriores a la privación de la vida;

III.El cuerpo, cadaver o restos de la víctima hayan sido enterrados, ocultados, incinerados o sometidos a cualquier sustancia que lo desintegre;

IV.Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia o lesiones del sujeto active en contra de la víctima, aun cuando no haya denuncia, querela o cualquier otro tipo de registro;

V.Por desprecio u odio a la víctima motivado por discriminación, homofobia, transfobia o misoginia;

VI.El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;

VII.Haya existido entre el active y la víctima una relación sentimental, afectiva o de confianza;

VIII.Se trate de una persona integrante de la comunidad LGBTTTIQ, activista o que forme parte de algún colectivo, colectiva o cualquier organización de defensa de los derechos de identidad de género u orientación sexual; o

IX.La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su fallecimiento.

Se entenderá como desprecio u odio cuando el activo realice conductas humillantes o degradantes, antes o durante la privación de la vida.

La identidad de género, es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la experimenta profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo, así como otras expresiones de género como la vestimenta, el modo de hablar y los modales, la identidad de género podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2904, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)

Artículo 292 Ter

A quien cometa el delito de homicidio por razones de identidad de género u orientación sexual, se le impondrá una sanción de cincuenta a sesenta años de prisión y multa de quinientos a mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.

Si entre el activo y la víctima existió una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, adopción, matrimonio, concubinato, relación de convivencia, noviazgo, amistad, laboral, docente, tutela, o cualquier otra que implique confianza, además de la pena que le corresponda, se le impondrá hasta un tercio más de la misma.

Cuando el sujeto activo se encuentre en servicio o se haya desempeñado dentro de los cinco años anteriores a la comisión del delito, como servidor público integrante de las corporaciones de seguridad pública, de las instituciones de procuración e impartición de justicia o de las fuerzas armadas, se impondrá hasta dos tercios más de la pena impuesta.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2904, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)

Artículo 292 Quáter

Comete delito de ejecución extrajudicial el integrante o miembro de cualquier corporación de seguridad pública estatal o municipal que, estando en ejercicio de su cargo, actuando arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza, prive de la vida a una o más personas; así como cualquier persona que con el consentimiento, aprobación, orden o apoyo de cualquier servidora o servidor público estatal o municipal, prive de la vida a una o más personas.

A quien cometa tales hechos se le impondrá de cincuenta a setenta años de prisión y multa de mil a mil quinientas veces el valor de la Unidad de Medica y Actualización vigente en la fecha de los hechos, y en el caso de las y los servidores públicos se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público por el tiempo que dure la pena impuesta.

Cuando se acredite que la víctima era una persona defensora de derechos humanos, la pena se incrementará en un tercio de la mínima y hasta un tercio de la máxima.

Este delito es imprescriptible.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2287, aprobado por la LXV Legislatura el 13 de junio del 2024 y publicado en el Periódico Oficial Extra de fecha 19 de junio del 2024)

Capitulo iv.Reglas comunes para lesiones y homicidio.

Artículo 293

Se impondrán de tres días a tres años de prisión al ascendiente que mate o lesiones al corruptor de su hija o de su nieta que estén bajo de su potestad, si lo hiciere en el momento de hallarlos en el acto carnal o en uno próximo a él; pero si lo hiciere después, sufrirá de cuatro a seis años de prisión, no mediando alevosía, ventaja o traición, en cuyo caso se le impondrá la pena correspondiente.

(Artículo reformado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)

Artículo 294

Al que ayude a otro para que se prive de la vida, se le impondrá prisión de uno a cinco años, si el suicidio se consuma. Si el agente prestare el auxilio hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, la pena aplicable será de cuatro a doce años de prisión.

Al que induzca a otro para que se prive de la vida se le impondrá prisión de tres a ocho años, si el suicidio se consuma.

Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá las dos terceras partes de la pena anterior sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.

(Artículo reformado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)

Artículo 295

Si la persona a quien se induce o ayuda al suicidio fuere menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o determinarse de acuerdo con esa comprensión, se impondrán al homicida o inductor las sanciones señaladas al homicidio calificado o a las lesiones calificadas.

(Artículo reformado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)

Artículo 296

En los supuestos previstos en los dos artículos anteriores no integran los elementos del cuerpo del delito de ayuda o inducción al suicidio, las conductas realizadas por el personal de salud correspondiente para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de los Cuidados Paliativos para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y la Ley de Voluntad anticipada para el Estado de Oaxaca.

Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de los Cuidados Paliativos para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Oaxaca, suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el documento de voluntad anticipada para los efectos legales a que haya lugar.

(Artículo reformado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)

Artículo 297

Por riña se entiende, para todos los efectos penales: la contienda de obra y no de palabra, entre dos o más personas.

Artículo 298

Se aumentará de una tercera parte del mínimo a una tercera parte del máximo a quien infiera una lesión a una persona motivado por su preferencia u orientación sexual.

(Artículo reformado mediante decreto número 2904, aprobado por la LXIV Legislatura el 22 de octubre del 2021 y publicado en el Periódico Oficial número 51 tercera sección de fecha 18 de diciembre del 2021)

Artículo 299

Se entiende que las lesiones y el homicidio, son calificados, cuando se cometen con premeditación, con ventaja, con alevosía o a traición.

Artículo 300

Hay premeditación: siempre que el delincuente cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer. Se presumirá que existe premeditación; cuando las lesiones o el homicidio se cometan por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos; por medio de venenos o cualquiera otra substancia nociva a la salud, contagio venéreo, asfixia o enervantes o por retribución dada o prometida; por tormento, motivos depravados o brutal ferocidad.

Artículo 301

Se entiende que hay ventaja:

I.- Cuando el delincuente sea superior en fuerza física, al ofendido, y éste no se halle armado;

II.- Cuando el infractor es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;

III.- Cuando se vale de algún medio que debilite la defensa del ofendido;

IV.- Cuando éste se halle inerme o caído y aquél armado o de pie.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en defensa legítima; ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuera el agredido, y además hubiera corrido peligro su vida por no aprovechar esta circunstancia.

Artículo 302

Sólo será considerada la ventaja como colificativa (sic) de los delitos de que hablan los capítulos anteriores de este título, cuando sea tal que el delincuente no corra riesgo alguno de ser muerto ni herido por el ofendido y aquél no obre en legítima defensa.

Artículo 303

La alevosía consiste: en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o empleando acechanza (sic) u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni a evitar el mal que se le quiera hacer.

Artículo 304

Se dice que obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía, sino también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido a su víctima, o la tácita, que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.

Artículo 305

Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los Jueces podrán, si lo creyeren conveniente:

I.- Declarar a los infractores sujetos a la vigilancia de la policía; y

II.- Prohibirles ir a determinado lugar o municipio o residir en él.

Artículo 305 Bis

De la muerte que a una persona cause algún animal será responsable el que con esa intención lo azuce, lo suelte o haga esto último por descuido.

En el caso señalado en el párrafo anterior, al responsable del animal se le aplicarán las penas que correspondan conforme al capítulo de homicidio y conforme a la clasificación que para tal efecto hace este Código en los Capítulos correspondientes tratándose de delito doloso o culposo según corresponda.

Si la víctima fuera persona menor de edad, adulta mayor o persona con discapacidad, la pena correspondiente aumentará en un tercio.

(Artículo adicionado mediante decreto 2428, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 25 de septiembre del 2024 y publicado en el Periódico Oficial número 41 Décimo cuarta sección, de fecha 12 de octubre del 2024)

Capitulo v.Parricidio.

Artículo 306

Se da el nombre de parricidio: al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, sabiendo el infractor este parentesco.

Artículo 307

Al que cometa el delito de parricidio se le aplicarán de treinta a cuarenta años de prisión.

Capitulo vi.Infanticidio.

Artículo 308

Llámese infanticidio la muerte causada a un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, por alguno de sus ascendientes maternos consanguíneos.

Artículo 309

Al que cometa el delito de infanticidio se le aplicarán de seis a diez años de prisión, y de tres días a cinco años de prisión a la madre que cometiere el infanticidio de su propio hijo.

Artículo 310

Para que se considere cometido el infanticidio deben concurrir las circunstancias siguientes:

I.- Que la madre no tenga mala fama;

II.- Que haya ocultado el embarazo;

III.- Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil; y

IV.- Que el infante no sea legítimo.

Artículo 311

Si en el infanticidio tomare participación un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las penas privativas de la libertad que le corresponden, se le suspenderá de uno a dos años en el ejercicio de su profesión.

Capitulo vii.Aborto.

Artículo 312

Aborto es la interrupción del embarazo después de la décima segunda semana de gestación.

(Párrafo reformado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 25 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019)

Para los efectos de este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.

(Párrafo adicionado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 25 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019)

Artículo 313

Aborto forzado es la interrupción del embarazo, en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada. En este caso, el delito de aborto forzado podrá ser sancionado en grado de tentativa, en los términos dispuestos por el presente Código.

Al que hiciere abortar a una mujer, sin el consentimiento de ésta, se le aplicarán de tres a seis años de prisión, sea cual fuere el medio que empleare. Si además mediare violencia física o moral, se impondrán al infractor de seis a diez años de prisión.

(Artículo reformado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura del estado el 25 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019)

Artículo 314

Si el aborto lo causare un médico, cirujano, comadrona o partera, además de las sanciones que le correspondan conforme al Artículo anterior, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión.

Artículo 315

Se impondrán de tres a seis meses de prisión o de 100 a 300 días de trabajo a favor de la comunidad, a la mujer que voluntariamente procure su aborto o consienta en que otra persona la haga abortar, una vez transcurridas las primeras doce semanas de gestación.

Igual pena se aplicará al que haga abortar a la mujer con el consentimiento de ésta, en los términos del párrafo anterior.

En este caso, el delito de aborto únicamente se sancionará cuando se haya consumado.

I.- Derogado;

II.- Derogado;

III.- Derogado.

Artículo 316

Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

I.- Cuando el aborto sea causado sólo por imprudencia de la mujer embarazada;

II.- Cuando el embarazo sea resultado de una violación, independientemente de que exista, o no, denuncia sobre dicho delito previo al aborto;

III.- Cuando el embarazo sea resultado de una inseminación artificial no consentida;

IV.- Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro en su salud o de muerte, a juicio del médico que la asista.

V.- Cuando a juicio de un médico especialista exista razón para diagnosticar que el producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultados daños físicos o mentales en el mismo, siempre que se tenga consentimiento de la mujer embarazada.

(Artículo reformado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

(Artículo reformado mediante decreto número 806, aprobado por la LXIV Legislatura el 25 de septiembre del 2019 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 24 de octubre del 2019)

Capitulo viii.Abandono de personas.

Artículo 317

A quien abandone a un niño o niña, a persona con discapacidad, persona adulta mayor, a un enfermo u otra persona cualquiera, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de cinco a ocho años de prisión, privándolo, además de la patria potestad, tutela y derechos hereditarios que le corresponda, si el inculpado fuera ascendiente, descendiente o tutor de la persona ofendida. Si resultara daño alguno, se aplicarán las reglas de la acumulación.

(Artículo reformado mediante decreto número 568, aprobado por la LXIII Legislatura del Estado el 8 de febrero de 2017 y publicado en el Periódico Oficial Extra el 3 de marzo de 2017)

Artículo 318Derogado

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)

Artículo 319Derogado

Derogado.

(Artículo derogado mediante decreto número 1629, aprobado por la LXIII Legislatura el 25 de septiembre del 2018 y publicado en el Periódico Oficial número 45 Décima Sección del 10 de noviembre del 2018)

Artículo 320Derogado

Se deroga.

(Artículo derogado mediante decreto número 1372, aprobado el 10 de diciembre de 2015 y publicado en el Periódico Oficial número 5 Cuarta Sección el 30 de enero de 2016)

Artículo 321

Si del abandono a que se refieren los Artículos anteriores resultare alguna lesión o la muerte, se presumirán éstas como premeditadas, para los efectos de aplicar las sanciones que a estos delitos correspondan.

Artículo 322

Al que encuentre abandono o perdido en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, y no diera aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarle el auxilio necesario, cuando pudiera hacerlo sin riesgo personal, se le aplicarán de uno a dos meses de prisión y multa de cien a quinientos pesos.

Artículo 323

El automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono, sin prestar o facilitar asistencia a la persona a quien atropelló, por culpa o accidente, se le aplicará prisión de tres meses a dos años, y multa de cien a mil pesos, sin perjuicio de las penas que correspondan si resulta cometido otro delito.

Artículo 323 Bis

En los supuestos previstos en el artículo 317 y 322, primer párrafo, no integran los elementos del cuerpo del delito de omisión de auxilio o de cuidado, las conductas señaladas por el personal de salud para los efectos del cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley de los Cuidados Paliativos para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Oaxaca.

Tampoco integran los elementos del cuerpo del delito previstos en el párrafo anterior, las conductas realizadas conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de los Cuidados Paliativos para los Enfermos no Curables o en Situación Terminal del Estado de Oaxaca y la Ley de Voluntad Anticipada para el Estado de Oaxaca, suscritas y realizadas por el solicitante o representante, en el documento de voluntad anticipada para los efectos legales a que haya lugar.

(Artículo adicionado mediante Decreto número 1327, aprobado el 29 de septiembre del 2015 y publicado en el Periódico Oficial Extra del 9 de octubre del 2015)

Artículo 324

Al que exponga en una casa de expósitos a un niño menor de siete años que se le hubiere confiado o lo entregue en otro establecimiento de beneficencia o a cualquiera persona, sin anuencia de la que se lo confió o de la autoridad en su defecto, se le aplicarán de un mes a un año de prisión y multa de cien a mil pesos.

Artículo 325

Los ascendientes o tutores que entreguen en una casa de expósitos a un niño que esté bajo su potestad, perderán por ese sólo hecho los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito.

Capítulo IXSumisión química.

Artículo 325 Bis

Comete el delito de sumisión química quien sin consentimiento de la víctima o mediante intimidación o engaño obligue, procure, facilite, induzca, propicie o favorezca el consumo de narcóticos, fármacos o cualquier otra sustancia natural o química, con uno o varios de los siguientes propósitos:

I.Manipular, anular o disminuir la voluntad de la víctima;

II.Generar una disminución del grado de vigilancia de la víctima;

III.Vulnerar la capacidad de discernimiento de la víctima, o;

IV.Provocar la completa inconsciencia de la víctima.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2353, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 35 novena sección, de fecha 31 de agosto del 2024)

Artículo 325 Ter

A quien cometa el delito de sumisión química se le aplicará de cinco a diez años de prisión y multa de cincuenta a doscientas cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Lo anterior, sin perjuicio de las penas que correspondan a otros delitos que se cometiesen sobre la víctima de sumisión química.

Si el autor del delito fuese persona empleada o colaboradora del establecimiento destinado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas en donde se cometió el delito de sumisión química, o se tratase de un proveedor de servicios de dicho establecimiento, la pena se aumentará en una mitad.

Si algún empleado o colaborador de un establecimiento destinado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas o de un proveedor de servicios de dicho establecimiento, prestare ayuda al autor, coautor o cómplice del delito de sumisión química, la pena se aumentará en una tercera parte.

(Artículo adicionado mediante decreto número 2353, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 7 de agosto del 2024, publicado en el Periódico Oficial número 35 novena sección, de fecha 31 de agosto del 2024)

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