Código Civil de Querétaro
Código Civil de Querétaro

Libro Segundo · Título Cuarto Capítulo Segundo. De la apropiación de los animales

Arts. 846–86520 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro «La Sombra de Arteaga» el 7 de marzo de 2025

Artículo 846

Los animales sin marca alguna que se encuentren en la propiedad, se presumen que son del dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

Artículo 847

Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en común varias personas, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ella establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.

Artículo 848

El derecho de caza y el de apropiarse los productos de está en terrenos públicos, se sujetará a las leyes y reglamentos respectivos.

Artículo 849

En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los aparceros, gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Artículo 850

El ejercicio del derecho de cazar se regirá por las leyes aplicables y los reglamentos administrativos correspondientes, además de las siguientes bases. (Ref. P. O. No. 41, 14-V-19)

Artículo 851

El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él.

Artículo 852

Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio y también el que está preso en redes.

Artículo 853

Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente, deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Artículo 854

El propietario que infrinja el artículo anterior, pagará el valor de la pieza y el cazador perderá ésta si entra a buscarla sin permiso de aquel.

Artículo 855

El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno, sin la voluntad del cazador, sólo obliga a éste a la reparación de los daños causados.

Artículo 856

La acción para pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en que se causó el daño.

Artículo 857Derogado

Derogado. (P. O. No. 41, 14-V-19)

Artículo 858Derogado

Derogado. (P. O. No. 41, 14-V-19)

Artículo 859

Se prohíbe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de cualquier especie.

Artículo 860

El derecho de pesca en aguas particulares pertenece a los dueños de los predios en que aquellas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.

Artículo 861Derogado

Derogado. (P. O. No. 41, 14-V-19)

Artículo 862

Es lícito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena o cuando la han abandonado, respetando en todo momento las disposiciones relativas a la preservación de estas. (Ref. P. O. No. 41, 14-V-19)

Artículo 863

No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueño o éste las persigue llevándolas a la vista.

Artículo 864Derogado

Derogado. (P. O. No. 41, 14-V-19)

Artículo 865

La apropiación de los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el título de los bienes mostrencos.

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