Libro Segundo · Título Sexto Capítulo Noveno. De la extinción de las servidumbres
Artículo 1120
Las servidumbres voluntarias se extinguen:
I.Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios, dominante y sirviente, y no reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1108; pero si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza y llega el caso de resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II.Por el no uso.
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso durante tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso durante cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado la servidumbre o si hubo tales actos, pero continúa el uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III.Cuando los predios llegaren, sin culpa del dueño del predio sirviente, a tal estado que no pueda usarse la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se establecen de manera que pueda usarse la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción;
IV.Por la remisión gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante; y
V.Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo 1121
Si los predios entre los que esté constituida una servidumbre legal pasan a poder de un mismo dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquélla, aún cuando no se haya conservado ningún signo aparente.
Artículo 1122
Las servidumbres legales establecidas como de utilidad pública o comunal se pierden por el no uso durante cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaban aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.
Artículo 1123
El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
I.Si la servidumbre está constituida en favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella, pero sí producirá acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II.Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III.Si la servidumbre es de paso o de desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos o, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre; y
IV.La renuncia de la servidumbre legal de desagüe, sólo será válida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.
Artículo 1124
Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 1125
Si entre los propietarios hubiere algunos contra quien, por leyes especiales, no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 1126
El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.