Libro tercero · Titulo quinto Capitulo VII. De los efectos de la Partición
Artículo 1615
La partición legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada unos de los herederos.
Artículo 1616
Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnización de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
Artículo 1617
La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber primitivo, sino la que represente su haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.
Artículo 1618
Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1619
Los que pagaren por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
Artículo 1620
La obligación a que se refiere el artículo 1616, sólo cesará en los casos siguientes:
I.- Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente el derecho a ser indemnizados;
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 1621
Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la partición.
Artículo 1622
Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 1623
El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quién se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.