Código Civil de San Luis Potosí
Código Civil de San Luis Potosí

Libro tercero · Titulo quinto Capitulo III. De la aceptación y de la repudiación de la Herencia

Arts. 1489–151426 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de San Luis Potosí "Plan de San Luis" el 9 de octubre de 2026

Artículo 1489

Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.

Artículo 1490

La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus representantes legítimos, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

Artículo 1491

Los cónyuges no necesitan la autorización uno del otro para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges y, en caso de discrepancia, resolverá el juez.

(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

Artículo 1492

La aceptación puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino con su calidad de heredero.

Artículo 1493

Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Artículo 1494

Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y repudiar otros.

Artículo 1495

Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Artículo 1496

Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Artículo 1497

La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

Artículo 1498

La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Artículo 1499

El que es llamado a una misma herencia por testamento y por intestado, y la repudia por el primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.

Artículo 1500

El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.

Artículo 1501

Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

Artículo 1502

Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.

Artículo 1503

Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede repudiar la herencia dejada bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.

Artículo 1504

Las personas morales capaces de adquirir, pueden, por conducto de sus representantes legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial, o de instituciones de asistencia social, no pueden repudiar la herencia, sin aprobación judicial, previa audiencia del Ministerio Público.

Los establecimientos Públicos no pueden aceptar ni repudiar herencias, sin aprobación de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Las condiciones que señala esta disposición, se aplicarán sin perjuicio de lo que dispongan las leyes respectivas.

Artículo 1505

Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de las apertura de ésta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por aceptada.

Artículo 1506

La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Artículo 1507

El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

Artículo 1508

En el caso del artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

Artículo 1509

Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél.

Artículo 1510

En el caso del artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.

Artículo 1511

Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el artículo 1509.

Artículo 1512

El que por la repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen contra del que la repudió.

Artículo 1513

El que a instancia de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo juicio.

Artículo 1514

La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

Índice · CCSLP