Libro segundo Título segundo. Clasificación de los bienes
Capítulo IDe los bienes inmuebles
Artículo 664
Son bienes inmuebles:
I.- El suelo y las construcciones adheridas a él;
II.- Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III.- Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a él adherido;
IV.- Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble, en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V.- Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI.- Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente a la industria o explotación de la misma;
VII.- Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII.- Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX.- Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan para conducir los líquidos o gases a una finca, o para extraerlos de ella;
X.- Los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; las bestias, tractores y demás implementos mecanizados usados para la explotación de tales predios y mientras estén destinados a ese objeto;
XI.- Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, están destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa;
XII.- Los derechos reales sobre inmuebles.
Artículo 665
Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior recobrarán su calidad de muebles cuando el mismo dueño los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún derecho real a favor de un tercero.
Capítulo IIDe los bienes muebles
Artículo 666
Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 667
Son bienes muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden ser trasladados de un lugar a otro, ya se muevan por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 668
Son bienes muebles por determinación de la Ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
Artículo 669
Por igual razón se reputan muebles los derechos de autor, así como las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 670
Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acoplado para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan empleado en la fabricación.
Artículo 671
En general, son bienes muebles todos los demás no considerados por la Ley como inmuebles.
Artículo 672
Cuando en una disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos anteriores.
Artículo 673
Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa se comprenderán los que forman el ajuar y utensilios de está y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integren y no se comprenderán el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás cosas similares.
Artículo 674
Cuando por la redacción de un testamento o de un convenio se descubre que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras mueble o bienes inmuebles una significación diversa de la fijada en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o convenio.
Capítulo IIIDe los bienes considerados según las personas a quienes pertenecen
Artículo 675
Los bienes pueden ser propiedad de personas jurídicas de orden público o propiedad de particulares.
Artículo 676
Los bienes pertenecientes a personas jurídicas de orden público se regirán por las leyes correspondientes.
Artículo 677
Son bienes propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueño o autorización de la ley.
Artículo 678
Son mostrencos los bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 679
Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Capítulo IVOtras clasificaciones
Artículo 680
Los bienes son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que puedan ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad. Los no fungibles son los que no pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Artículo 681
Pueden también los bienes ser consumibles o no consumibles, según que se agoten o no por el primer uso.