Libro segundo · Título quinto Capítulo I. Del usufructo en general
Artículo 885
El usufructo es el derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, que faculta a su titular para usar y disfrutar de bienes ajenos, sin alterar su forma ni substancia.
Artículo 886
El usufructo se constituye por acto jurídico unilateral o plurilateral, por la ley o por usucapión.
Artículo 887
Puede constituirse el usufructo en favor de una o varias personas, y en este caso, simultánea o sucesivamente.
Artículo 888
Si se constituye a favor de varias personas simultáneamente, sea por testamento, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.
Artículo 889
Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 890
Las personas jurídicas que no pueden adquirir o administrar bienes raíces, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
Artículo 891
Es vitalicio el usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario, o cuando se adquiere por usucapión.
Artículo 892
El usufructo puede constituirse sujeto a plazo para comenzar y para terminar, y puede ser puro o condicional.
Artículo 893
Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se regulan por el título constitutivo del usufructo, y supletoriamente por las disposiciones legales.