Libro segundo · Título quinto Capítulo III. De las obligaciones del usufructuario
Artículo 907
El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I.- A formar a sus expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II.- A garantizar por cualquiera de los medios legales, que disfrutará de los bienes con moderación y los restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeorados ni deteriorados por su negligencia, salvo lo dispuesto en el artículo 403.
Artículo 908
El donante que se reserva el usufructo de los bienes donados está dispensado de otorgar la garantía referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 909
El propietario puede dispensar al usufructuario de la obligación de garantizar.
Artículo 910
El que adquiera el usufructo a virtud de contrato celebrado con el propietario, sólo está obligado a otorgar garantía cuando se pacte expresamente. Pero si es a su vez el usufructuario quien concedió contractualmente el usufructo, puede el propietario exigir la garantía al nuevo usufructuario, aunque no se hubiere estipulado.
Artículo 911
Si el usufructo se constituye a título oneroso y el usufructuario no otorga la correspondiente garantía, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas en el artículo 940 fracción IX y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el usufructuario no otorga la garantía, el usufructo se extingue en los términos del artículo 942, fracción IX.
Artículo 912
Otorgada la garantía, el usufructuario tendrá derecho a todos los frutos del bien desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
Artículo 913
En los casos señalados en el artículo 903 el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.
Artículo 914
Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las crías las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 915
Si el ganado en que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por el efecto de una epizootia o de algún otro acontecimiento común, el usufructuario cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.
Si el rebaño perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.
Artículo 916
El usufructuario de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos naturalmente.
Artículo 917
Si el usufructo se ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien en el estado en que se encontraba cuando lo recibió.
Artículo 918
El usufructuario no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene de antigüedad, vicio intrínseco o deterioro grave del bien anterior a la constitución del usufructo.
Artículo 919
Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueño, y no tiene derecho de exigir indemnización alguna.
Artículo 920
El propietario en el caso del artículo 918, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 921
Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas las reparaciones convenientes para que el bien, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de él al tiempo de la entrega.
Artículo 922
Si el usufructuario quiere hacer, en este caso, las reparaciones, deberá dar aviso al propietario y, previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 923
La omisión del aviso al propietario hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo del bien por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 924
Toda disminución de los frutos que provengan de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o bien usufructuado, es de cuenta del usufructuario.
Artículo 925
La disminución que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o bien usufructuado, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar íntegro el bien, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando del mismo.
Artículo 926
Si el usufructuario hace el pago de la cantidad no tiene derecho de cobrar intereses, pero sí a percibir los frutos.
Artículo 927
El que por sucesión testamentaria adquiere el usufructo universal está obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 928
El que por el mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la pensión en proporción a su cuota.
Artículo 929
El usufructuario a título particular de un inmueble sobre el cual se constituyó un derecho real de hipoteca, no está obligado a pagar los créditos para cuya seguridad se estableció esa garantía, ni en su suerte principal ni en sus accesorios.
Artículo 930
Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto algo diverso al constituir el usufructo.
Artículo 931
Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Artículo 932
Si el usufructuario no hiciere la anticipación mencionada en el artículo que precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquél podía satisfacer, según la regla establecida en dicho artículo.
Artículo 933
Si el propietario hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del dinero, según la regla establecida en el artículo 925.
Artículo 934
Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.
Artículo 935
Los gastos, costas y condenas de los juicios sostenidos con terceros sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si éste se ha constituido a título oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido a título gratuito.
Artículo 936
Si el juicio interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito, pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.
Artículo 937
Si el usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido un juicio, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.
Artículo 938
Al concluir el usufructo, el usufructuario tendrá la obligación de restituir el bien al propietario con todas las accesiones y pertenencias y sin más deterioros o menoscabos que los causados por el uso normal de él, y responderá de los menoscabos o deterioros que el bien sufra por su culpa o negligencia.
Artículo 939
Las garantías que al respecto se hubieren otorgado no se cancelarán, sino hasta que tal responsabilidad haya sido satisfecha, la que pasa a los herederos en caso de muerte del usufructuario.