Código Civil de Tamaulipas
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Libro segundo · Título quinto Capítulo IV. De los modos de extinguirse el usufructo

Arts. 940–95011 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el 30 de marzo de 2026

Artículo 940

El usufructo se extingue:

I.- Por muerte del usufructuario;

II.- Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó;

III.- Por cumplirse la condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;

IV.- Por la reunión del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica en parte de lo usufructuado, en los demás subsistirá el usufructo;

V.- Por prescripción, conforme a lo previsto respecto de los derechos reales;

VI.- Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;

VII.- Por la pérdida total del bien que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre lo que del bien haya quedado;

VIII.- Por la cesación del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocación; y

IX.- Por no otorgar garantía el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa obligación.

Artículo 941

La muerte del usufructuario no extingue el usufructo cuando éste se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo la persona que corresponda.

Artículo 942

El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raíces, no excederá de veinte años; cesando antes, en caso de que dichas personas se disuelvan.

Artículo 943

El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el número de años prefijado, aunque el tercero muera antes.

Artículo 944

Si el usufructo está constituido sobre un edificio, y éste se arruina por antigüedad, por incendio o por algún otro accidente o siniestro, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; más si estuviere constituida sobre una hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.

Artículo 945

Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 919, 920, 921 y 922.

Artículo 946

Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario está obligado, bien a substituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá garantizar el pago de los réditos.

Artículo 947

El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

Artículo 948

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir el bien.

Artículo 949

El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario del bien usufructuado; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose bajo garantía a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de los bienes rústicos, y semestralmente el de los urbanos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administración que el Juez le acuerde.

Si el propietario no otorga la garantía ni cumple con las obligaciones que le impone el cargo de administrador, el bien se pondrá en intervención.

Artículo 950

Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario no obligan al propietario y éste entrará en posesión del bien, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 896.

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