Libro segundo · Título quinto Capítulo II. De los derechos del usufructuario
Artículo 894
El usufructuario tiene derecho de ejercer todas las acciones y excepciones, reales o personales, y de ser considerado como parte en todo litigio en el que se interese el usufructo, aunque sea promovido por el propietario.
Artículo 895
El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos del bien usufructuado, sean naturales, industriales o civiles.
Artículo 896
Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo pertenecen al propietario.
Ni éste ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes. Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.
Artículo 897
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no estén cobrados.
Artículo 898
Si el usufructo comprendiera bienes que se deteriorasen por el uso, se permitirá al usufructuario servirse de ellos según su destino, con la obligación de restituirlos, al concluir el usufructo, en el estado en que se encuentren, y también con la obligación de indemnizar al propietario por el deterioro que hubiere sufrido el bien por dolo o negligencia del usufructuario.
Artículo 899
Si el usufructo comprende bienes que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el derecho de consumirlos. pero está obligado a restituirlos al terminar el usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimados. o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueren estimados.
Artículo 900
Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hará suyos éstos y no aquéllos; pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la persona del deudor si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.
Artículo 901
Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban los bienes por accesión y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.
Artículo 902
No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizársele de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para la explotación de las minas.
Artículo 903
El usufructuario puede enajenar, arrendar o gravar su derecho de usufructo, pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminarán con el usufructo.
Artículo 904
El usufructuario puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias, pero no tiene derecho de reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento del bien en que esté constituido el usufructo.
Artículo 905
El propietario puede enajenar los bienes sujetos a usufructo, con la condición de que éste se conserve.
Artículo 906
El usufructuario goza del derecho del tanto en los mismos términos que el copropietario.