Libro segundo · Título quinto Capítulo V. Del uso y de la habitación
Artículo 951
El uso es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para usar un bien ajeno, sin alterar su forma ni substancia. El usuario tendrá, además, el derecho de percibir los frutos del mismo, pero sólo en la medida que basten a cubrir sus necesidades y las de su familia, aun cuando ésta aumente.
Artículo 952
La habitación es un derecho real, temporal, vitalicio por naturaleza, para ocupar gratuitamente, en una casa ajena, las piezas necesarias para el habitante y su familia.
Artículo 953
Los derechos de uso y de habitación son intransmisibles e inembargables. Tampoco pueden arrendarse o gravarse.
Artículo 954
Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en este Capítulo.
Artículo 955
El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.
Artículo 956
Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones lo mismo que el usufructuario, pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.
Artículo 957
Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.