Código Civil de Yucatán
Código Civil de Yucatán

Libro tercero · Título segundo Capítulo IV. De las obligaciones conjuntivas y alternativas

Arts. 1150–116112 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán el 7 de junio de 2022

Artículo 1150

El que se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar todos los segundos.

Artículo 1151

Si el deudor se ha obligado a uno de dos hechos o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

Artículo 1152

En las obligaciones alternativas, la elección corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.

Artículo 1153

Cuando se hayan prometido dos cosas alternativamente, si una de las dos no podía ser objeto de la obligación, deberá entregarse la otra.

Artículo 1154

En caso de pérdida, si la elección compete al acreedor, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si una de las cosas se pierde por culpa del deudor, puede el acreedor elegir la cosa que ha quedado o el valor de la pérdida.

II.- Si una de las cosas se perdió sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya quedado.

III.- Si ambas cosas se perdieron por culpa del deudor podrá pedir el acreedor el valor de cualquiera de ellas con los daños y perjuicios o la rescisión del contrato.

IV.- Si ambas cosas se perdieron sin culpa del deudor y el acreedor hubiere ya hecho la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del acreedor.

V.- En el caso de la fracción anterior, si la elección no se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.

VI.- Si una de las dos cosas se pierde por culpa del acreedor, con la cosa perdida quedará satisfecha la obligación.

VII.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, quedará al arbitrio de éste devolver el precio de la cosa que elija, pagando los daños y perjuicios que hubiere causado.

Artículo 1155

En el caso de pérdida, si la elección compete al deudor, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si una de las cosas se pierde sin culpa del deudor o por caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.

II.- Si las dos cosas se han perdido, ambas o una sola por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió.

III.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.

IV.- Si una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el deudor pedir que se le dé por libre de la obligación, o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.

V.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, el deudor designará el precio de una de las cosas que deberá devolver el acreedor, más el pago por éste de daños y perjuicios.

Artículo 1156

Si el obligado a prestar una cosa o a ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección fuere del acreedor, éste podrá exigir la cosa, o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1205 de este código. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.

Artículo 1157

Si la cosa se pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el precio de la cosa o la prestación del hecho, o la rescisión del contrato.

Artículo 1158

En el caso del artículo anterior, si la cosa se pierde sin culpa del deudor, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1159

Haya habido o no culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.

Artículo 1160

Si la cosa se pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la obligación.

Artículo 1161

La falta de prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 1205 y 1206 de este código.

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