Libro tercero · Título segundo Capítulo II. De las obligaciones condicionales
Artículo 1126
La obligación es condicional cuando depende de un acontecimiento futuro o incierto, bien sea suspendiéndola hasta que éste exista, o bien resolviéndola, según que el acontecimiento previsto llegue o no llegue a realizarse.
Artículo 1127
La condición es suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 1128
Es resolutoria la condición, cuando cumplida que sea deja sin efecto la obligación y repone las cosas al estado que tenían antes de otorgarse aquélla.
Artículo 1129
Cumplida la condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formalizada, a menos que los efectos de ella o su resolución, por la voluntad de las partes o por la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
Artículo 1130
En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad. El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercer todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 1131
Las condiciones imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contrarias a las buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene por no puesta.
Artículo 1132
Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula.
Artículo 1133
Se tendrá por cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su cumplimiento.
Artículo 1134
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la condición no pueda cumplirse.
Artículo 1135
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se realice en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin realizarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1136
Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo la condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare o bien se mejorare la cosa que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si la cosa se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación.
II.- Si la cosa se pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. Entiéndese que la cosa se pierde cuando se encuentra en alguno de los casos mencionados en el artículo 1199 de este código.
III.- Cuando la cosa se deteriorare sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición.
IV.- Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos.
V.- Si la cosa se mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor.
VI.- Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.
Artículo 1137
En las obligaciones recíprocas ninguno de los contratantes incurre en mora, si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente la obligación que le corresponde.
Artículo 1138
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Artículo 1139
La rescisión del contrato fundada en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efectos contra tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en el registro público en la forma prevenida por la ley.
Artículo 1140
Respecto de bienes muebles, haya o no habido estipulación expresa, no tendrá efecto dicha rescisión contra el tercero que los adquirió de buena fe, salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo 1468 de este código.
Artículo 1141
Si la rescisión del contrato dependiere de un tercero y éste fuere dolosamente inducido a rescindirlo, se tendrá por no rescindido.