Libro quinto · Primera parte Título séptimo. Extinción de las obligaciones
Capítulo primeroDe la compensación
Artículo 1518
Se efectúa la compensación de obligaciones cuando dos personas son deudoras y acreedoras recíprocas, y por su propio derecho, de deudas fungibles, líquidas y exigibles.
Artículo 1519
El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.
Artículo 1520
La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles los bienes debidos, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 1521
Para que haya lugar a la compensación se requiere, que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados.
Artículo 1522
Se llama deuda líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días.
Artículo 1523
Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no pueda rehusarse conforme a derecho.
Artículo 1524
Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme a este Título, queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 1525
La compensación no tendrá lugar:
I.Si una de las partes la hubiere renunciado;
II.Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación;
III.Si una de las deudas fuere por alimentos;
IV.Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V.Si una de las deudas procede de salario mínimo;
VI.Si la deuda fuere de bien que no puede ser compensado, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas;
VII.Si la duda fuere de bien puesto en depósito;
VIII.Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 1526
Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 1527
La compensación, desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 1528
El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podría ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 1529
Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración el orden establecido en este Código.
Artículo 1530
El derecho de compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 1531
El fiador, antes de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste, la compensación del crédito que contra él tenga, por la deuda del deudor principal.
Artículo 1532
El fiador puede utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal, pero éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 1533
El deudor solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus codeudores.
Artículo 1534
El deudor que hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 1535
Si el acreedor dio conocimiento de la cesión al deudor y éste no consistió en ella, podrá oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 1536
Si la cesión se realizare sin conocimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 1537
Las deudas pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 1538
La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente adquiridos.
Capítulo segundoDe la confusión de derechos
Artículo 1539
Reunidos en una sola persona las cualidades de acreedor y deudor, por el mismo hecho se extinguen el crédito y la deuda.
Artículo 1540
La obligación renace si la confusión cesa por cualquiera causa.
Artículo 1541
La confusión que se verifica en la persona del principal deudor, aprovecha a su fiador.
Artículo 1542
La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la obligación.
Artículo 1543
Mientras no se hace la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al acreedor o éste a aquél. Después de la partición, si a un heredero se le aplica el crédito que el autor de la herencia tenía en su contra, se extingue dicho crédito por confusión.
Artículo 1544
Cuando el heredero sea acreedor del autor de la herencia y en la división de la masa hereditaria se le imponga la obligación derivada de dicho crédito, también se extinguirá ésta.
Artículo 1545
En el caso de que la mencionada obligación a cargo de la herencia, se aplique a otro u otros herederos, por virtud de la partición, éstos responderán a beneficio del inventario, en favor del heredero acreedor.
Artículo 1546
Cuando un legatario sea acreedor del de cujus, su crédito será exigible en contra de la herencia, salvo disposición expresa del testador en el sentido de que para la transmisión de legado se extinga el crédito.
Artículo 1547
Cuando un legatario sea deudor del de cujus, su obligación continuará viva.
Artículo 1548
Cuando el legatario sea deudor del de cujus, y recibe en calidad de legado el crédito existente contra él, se extinguirá éste por confusión.
Artículo 1549
Si uno de los derechos fuere condicional se observarán las reglas siguientes:
I.Si la condición fuere suspensiva, la confusión no se verificará sino cuando la condición se hubiere realizado;
II.Si la condición fuere resolutoria, la confusión que se hubiere hecho cesará realizándose la condición.
Capítulo terceroDe la remisión de la deuda
Artículo 1550
El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíba.
Artículo 1551
Una vez hecha la declaración unilateral de remisión o de quita, éstas serán irrevocables.
Artículo 1552
La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera.
Artículo 1553
Habiendo varios fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos, en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 1554
La devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario.
Artículo 1555
Por la remisión de la prenda no se presume la remisión de la deuda.
Artículo 1556
Son aplicables a la remisión de la deuda, las causas de revocación de la donación por ingratitud, cuando el deudor incurra en los actos de ingratitud que señala este Código respecto al donatario.
Capítulo cuartoDe la novación
Artículo 1557
Hay novación de una obligación cuando las partes interesadas en ella la alteran sustancialmente sustituyéndola por otra nueva.
Artículo 1558
Se entiende que hay alteración sustancial cuando se cambian los objetos o el objeto de la obligación, con el propósito de extinguirla, para dar nacimiento a una nueva deuda. Así mismo, cuando la obligación pura y simple se convierta en condicional, o la condicional se transforma en pura y simple, y cuando se sustituye al acreedor o al deudor por otra persona.
Artículo 1559
La novación es un contrato, y como tal está sujeto a las disposiciones generales respectivas, salvo las modificaciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 1560
La novación nunca se presume y debe constar expresamente por escrito.
Artículo 1561
Aún cuando la obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquella, si así se hubiere estipulado.
Artículo 1562
Si la primera obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda, quedará la novación sin efecto.
Artículo 1563
La novación es nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen.
Artículo 1564
Si la novación fuere nula subsistirá la antigua obligación.
Artículo 1565
La novación extingue la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que entonces pasan a la nueva.
Artículo 1566
El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin consentimiento del fiador.
Artículo 1567
Cuando la novación se efectúa entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios o hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 1568
Por la novación hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados todos los demás codeudores, sin perjuicio de los derechos que tiene el deudor solidario que paga por entero para exigir a sus coherederos la parte que les corresponda.