Código Civil de Zacatecas
Código Civil de Zacatecas

Libro quinto · Primera parte Título tercero. De la transmisión de las obligaciones

Arts. 1324–137350 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Capítulo primeroDe la cesión de créditos

Artículo 1324

Puede el acreedor ceder sus derechos, a título gratuito u oneroso, salvo disposición en contrario. Habrá cesión de créditos o derechos personales, cuando el acreedor transfiera a un tercero los que tenga contra su deudor.

Artículo 1325

El acreedor puede ceder su crédito a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido en no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.

El deudor no puede alegar contra el tercero que el crédito no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio no conste en el título constitutivo del derecho.

Artículo 1326

Si los derechos o créditos fueren litigiosos, no podrán ser cedidos en ninguna forma a las personas que desempeñen la judicatura, ni a cualquier otra autoridad de nombramiento del Gobierno, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.

Artículo 1327

La cesión hecha en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior será nula y esta nulidad es absoluta.

Artículo 1328

El deudor de cualquiera obligación litigiosa, cedida por título oneroso, puede liberarse, satisfaciendo al cesionario el valor que éste hubiere dado por ella con sus intereses y demás expensas que hubiere hecho en la adquisición.

Artículo 1329

El pago de que habla el artículo anterior, no libera de la obligación:

I.Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido;

II.Si la cesión se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto de ese derecho;

III.Si la cesión se hace a un acreedor en pago de su deuda.

Artículo 1330

La liberación permitida en los artículos que preceden, sólo es operante cuando el litigio no haya sido resuelto en última instancia.

Artículo 1331

Se considerará litigioso el derecho desde que se practique providencia precautoria de embargo, si el embargante presenta en tiempo la demanda; desde el secuestro en juicio ejecutivo; y en los demás casos desde la contestación de la demanda hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 1332

En la cesión de créditos se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.

Artículo 1333

La cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del cedente.

Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos con el crédito principal.

Artículo 1334

La cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documentos.

Artículo 1335

La cesión de créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra terceros sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:

I.Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;

II.Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;

III.Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.

Artículo 1336

Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión.

Si tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación, con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.

Artículo 1337

En la cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial ante dos testigos o ante notario.

Artículo 1338

Sólo tienen derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.

Artículo 1339

Si el deudor está presente en la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado, y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.

Artículo 1340

Si el crédito se ha cedido a varios cesionarios tiene preferencia el que primero ha notificado la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.

Artículo 1341

Mientras no se haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.

Los acreedores del cedente podrán ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida, siempre que no se haga la notificación en los términos legales.

Artículo 1342

Hecha la notificación no se libra el deudor sino pagando al cesionario.

Artículo 1343

El cedente está obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.

Artículo 1344

Con excepción de los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente o que la insolvencia sea pública y anterior a la cesión.

Artículo 1345

Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida, si no lo estuviere se contará desde la fecha del vencimiento.

Artículo 1346

Si el crédito cedido consiste en una renta, que deba pagarse por pensiones diarias, semanales, quincenales, mensuales o anuales, la responsabilidad por la solvencia del deudor cuando la haya tomado a su cargo el cedente, se extingue a los dos años contados desde la fecha de la cesión.

Artículo 1347

El que cede alzadamente o en globo la totalidad de ciertos créditos, cumple con responder de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte.

Artículo 1348

El que cede su derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo está obligado a responder de su calidad de heredero.

Artículo 1349

Si el cedente se hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido algún bien de la herencia que cediere, deberá abonarlo al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1350

El cesionario debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si se hubiere pactado lo contrario.

Artículo 1351

Si la cesión fuere gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, por la existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.

Capítulo segundoDe la cesión de deudas

Artículo 1352

Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

Artículo 1353

Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales, o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

Artículo 1354

El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.

Artículo 1355

Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.

Artículo 1356

El deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen.

Artículo 1357

El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales, pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.

Artículo 1358

Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos que pertenezcan a tercero de buena fe.

Capítulo terceroDe la subrogación

Artículo 1359

La subrogación se verificará por ministerio de ley sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

I.Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;

II.Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

III.Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;

IV.Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor;

V.Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.

Artículo 1360

Hay subrogación convencional cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y lo subroga en sus derechos, privilegios, acciones o hipotecas contra el deudor. Esta subrogación debe ser expresa y hacerse al mismo tiempo que el pago.

Artículo 1361

Si la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare para este efecto, solamente quedará subrogado el prestamista en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. A falta de esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.

Artículo 1362

El acreedor que solamente hubiere sido pagado en parte, podrá ejercitar sus derechos con preferencia al subrogado por el resto de su deuda; pero de esta preferencia disfrutarán únicamente los acreedores originarios o sus cesionarios, sin que pueda pretenderla cualquier otro subrogado.

Artículo 1363

No habrá subrogación parcial en deudas de solución indivisible.

Artículo 1364

El pago de los subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.

Artículo 1365

El subrogado puede ejercitar todos los derechos que competen al acreedor tanto contra el deudor como contra sus fiadores.

Artículo 1366

En el caso de la subrogación convencional, o sea cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le subroga en todos sus derechos, si el subrogatario pagó al acreedor una suma menor al importe del crédito y le subrogó en el total del mismo; puede el deudor liberarse de la deuda, pagando al subrogatario lo que éste pagó por la subrogación, más los gastos de ella y los intereses que vayan venciendo, calculados al tipo pactado, sobre la suma pagada al subrogante.

Artículo 1367

Habrá subrogación real siempre que un bien afectado a un derecho real, sea sustituido por su valor en los casos de enajenación voluntaria, remate, expropiación, seguro u otro equivalente.

Artículo 1368

También habrá subrogación real cuando el propietario o poseedor del bien gravado lo destruya para sustituirlo por otro.

Artículo 1369

Asimismo habrá subrogación real cuando un bien propio de uno de los cónyuges o que constituya el patrimonio de familia, se enajene y con su precio se adquiera otro.

Artículo 1370

En el caso del artículo 1368, el titular del derecho real tendrá acción para que se declare que su derecho real afecta al nuevo bien.

Artículo 1371

En el caso del artículo 1369, el titular o titulares del bien enajenado tienen derecho a que el nuevo ocupe el lugar que tenía en el patrimonio del titular y desempeñe el mismo fin a que estaba destinado el anterior.

Artículo 1372

La regulación de los derechos correspondientes al dueño o poseedor y al titular del derecho real, cuando exista un valor que sustituya al bien, se hará tomando en cuenta los valores que asignen los peritos respectivos de ambas partes.

Artículo 1373

Tratándose de hipoteca y prenda, el valor que sustituya al bien se aplicará preferentemente al pago del crédito garantizado.

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