Código Civil de Zacatecas
Código Civil de Zacatecas

Libro quinto · Primera parte · Título primero Capítulo primero. De los hechos jurídicos

Arts. 974–98512 artículosTexto vigente · última reforma publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas el 18 de julio de 2026

Artículo 974

Son fuente de las obligaciones los hechos y actos que, por disposición de la ley, crean, transfieren, modifican, conservan y extinguen facultades y deberes jurídicos, cuyo contenido sea una prestación de dar, hacer o no hacer, en favor de personas determinadas.

Artículo 975

Hecho jurídico es todo acontecimiento realizado con o sin la participación o la acción del hombre, que sea supuesto por una norma jurídica, para producir consecuencias de derecho, consistentes en crear, trasmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o deberes jurídicos, o situaciones jurídicas concretas.

Los hechos jurídicos pueden ser privados o públicos, subjetivos, patrimoniales o no patrimoniales, o de interés social.

Los hechos jurídicos se clasifican en hechos naturales y hechos del hombre.

Artículo 976

Los hechos naturales a su vez se subdividen en hechos simplemente naturales y hechos naturales relacionados con el hombre. Los primeros son todos los fenómenos de la naturaleza que se relacionan con las cosas u obran sobre las mismas, y producen consecuencias de derecho; y los segundos, aquellos acontecimientos naturales relacionados con el hombre, en su nacimiento, vida, facultades o muerte, que a su vez originen consecuencias jurídicas.

Artículo 977

Los hechos jurídicos del hombre a su vez se subdividen en hechos voluntarios, involuntarios y contra la voluntad.

Artículo 978

Los hechos voluntarios se clasifican en lícitos e ilícitos. Son lícitos aquellos hechos voluntarios que, produciendo consecuencias de derecho, se ejecutan sin dolo o culpa y no violan ni son contrarios a normas de orden o de interés público, sean éstas prohibitivas o imperativas, o a las buenas costumbres. Son ilícitos los hechos voluntarios que se llevan a cabo con dolo, culpa, falta de previsión o de cuidado, así como aquéllos que por sí mismos o por las consecuencias que producen, violan o son contrarios a las normas de orden o de interés público, o a las buenas costumbres.

Artículo 979

Los hechos involuntarios y los ejecutados por el hombre contra su voluntad sólo producirán consecuencias de derecho, cuando expresamente así lo declare la ley en cada caso.

Artículo 980

Para que se produzcan las consecuencias previstas en las normas de derecho, los hechos jurídicos que se realicen deberán estar supuestos en ellas mismas o en otras normas aplicables.

Artículo 981

Los hechos voluntarios a que se refiere este Código, sólo suponen la existencia de fenómenos volitivos manifestados a través de hechos exteriores, sin que se requiera la existencia de la intención o del fin en el sujeto, para producir consecuencias de derecho, salvo los casos expresamente previstos en este mismo Ordenamiento.

Artículo 982

Las consecuencias de derecho, cuando se trate de hechos voluntarios, se producen independientemente de la edad, la capacidad mental o el discernimiento del sujeto, salvo cuando la ley exija alguno de dichos requisitos.

Artículo 983

Cuando en los hechos voluntarios la ley tome en cuenta la intención o fin del sujeto para que se produzcan las consecuencias de derecho, se tratará de actos jurídicos en sentido estricto.

Artículo 984

Salvo disposición expresa en contrario, cuando por hechos involuntarios o contra la voluntad se cause daño a otro, sólo se responderá con la indemnización correspondiente, si con el daño se enriqueció el autor del mismo, caso en el cual se aplicarán las disposiciones de este Código para el enriquecimiento sin causa.

Artículo 985

Se entiende que el hecho jurídico se ejecuta en contra de la voluntad del sujeto, cuando éste lo lleva a cabo por coacción irresistible, al hallarse privado de la libertad, o cuando se vea compelido por caso fortuito o de fuerza mayor.

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